CSJ - STL16411-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16411-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16411-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02053-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
CARLOS ABEL SABALZA HUERTAS contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y EL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02053-00
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2 Carlos Abel Sabalza Huertas persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Asistencia Médica Inmediata – Servicio de Ambulancia Prepagada SA , desde el 30 de enero de 2012 hasta el 14 de enero de 2022, que finalizó sin justa causa imputable al empleador, y que en vigencia de la relación laboral no se le reconocieron las
desde el 30 de enero de 2012 hasta el 14 de enero de 2022, que finalizó sin justa causa imputable al empleador, y que en vigencia de la relación laboral no se le reconocieron las prestaciones y acreencias laborales a las que tenía derecho.
En consecuencia, que se condenara a la enjuiciada al pago de los referidos conceptos y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
El asunto se identificó con el radicado n. o 2022-000611 y le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, por sentencia de 2 de agosto de 2023, declaró parcialmente probada la excepción de mérito que la demandada denomin ó «inexistencia de la obligación», y la condenó al pago «de las diferencias dejadas de cancelar por concepto [de] indemnización por despido injusto».
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El 4 de agosto del mismo año, solicitó la corrección de la decisión de primer grado.
1 13001-31-05-009-2022-00061-01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02053-00
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3 El 22 de agosto siguiente, el juez unipersonal envió el expediente al tribunal y el 11 de octubre de idéntica calenda, negó la solicitud de corrección . También, tuvo « por bien hecha» la remisión del dossier a su superior.
Por auto de 30 de octubre de 2023, el colegiado
expediente al tribunal y el 11 de octubre de idéntica calenda, negó la solicitud de corrección . También, tuvo « por bien hecha» la remisión del dossier a su superior.
Por auto de 30 de octubre de 2023, el colegiado accionado admitió la alzada . El 2 de noviembre posterior, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
El 10 de marzo de 2025, el demandante radicó memorial ante el juez plural en el que solicitó «de manera urgente la priorización y resolución célere del recurso de apelación » debido al «cáncer gástrico» que se le diagnosticó el 28 de mayo de 2024.
Por proveído de 26 de mayo de 2026, el magistrado al que se le repartió el proceso informó que no pudo acceder al «enlace de la grabación» de la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2023, motivo por el cual, «solicitó la colaboración y apoyo de la Secretaría de la Sala».
En vista de que dicha dependencia no le allegó «la pieza faltante», requirió al juzgado primigenio remitir el referido enlace y le advirtió que, « en caso de no ser posible , proce[diera] a la reconstrucción de la audiencia de manera preferente». A través de memorial de 27 de mayo de 2026, el actor rogó al juez de primer grado atender el mentado requerimiento. En la misma fecha, el a quo le indicó que el tribunal no había remitido la solicitud; sin embargo, dijo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02053-00
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requerimiento. En la misma fecha, el a quo le indicó que el tribunal no había remitido la solicitud; sin embargo, dijo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02053-00 SCLAJPT-11 V.00 4 descargaría e incluiría « las audiencias » en el expediente digital.
El accionante censuró la mora judicial injustificada del fallador plural en resolver el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023.
Alegó que desde la fecha «en que el expediente fue puesto a disposición del Tribunal», han transcurrido «más de dos (2) años» sin que se emita la decisión correspondiente. Además, criticó que el juez plural no se pronunció respecto del memorial de impulso procesal que radicó el 10 de marzo de 2025.
Reprochó la conducta del juez primigenio y de la Secretaría de la Sala Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de abstenerse de suministrarle al magistrado ponente el enlace de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS , para que pudiera resolver la alzada, aun cuando les informó de «la enfermedad catastrófica» que padece.
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que, en suma , se ordene a l colegiado convocado resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
Esta acción de tutela se radicó el 23 de julio de 2026, y
prerrogativas fundamentales incoadas y que, en suma , se ordene a l colegiado convocado resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
Esta acción de tutela se radicó el 23 de julio de 2026, y por auto de 6 de agosto hogaño, luego de ser subsanada, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02053-00 SCLAJPT-11 V.00 5 admitió y se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena narró las actuaciones surtidas en la segunda instancia del trámite fustigado e informó que, el 30 de julio de 2026, «emitió sentencia escrita» que se notificó «en edicto electrónico 591 de 04 de agosto de 2026».
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso criticado, allegó el expediente y sostuvo que el 5 de junio de 2026 remitió al tribunal « el link del expediente digital contentivo de las grabaciones solicitadas», por lo cual, no era cierto lo afirmado por el tutelante de que «existió una desatención absoluta al requerimiento efectuado por el [m]agistrado».
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
desatención absoluta al requerimiento efectuado por el [m]agistrado».
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02053-00 SCLAJPT-11 V.00 6 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualqu ier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine la inconformidad de la accionante radica en la mora judicial injustificada del tribunal acusado en desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso n. o 2022-00061.
Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas por la colegiatura accionada en el trámite atacado , se observa que el 30 de julio de 202 6, esto es, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela , el juez plural atendió la censura que motivó y le enrostró este ruego , por cuanto emitió la sentencia de segunda instancia.
De acuerdo con la información consignada en el portal web de Publicaciones Procesales, la referida providencia se
censura que motivó y le enrostró este ruego , por cuanto emitió la sentencia de segunda instancia.
De acuerdo con la información consignada en el portal web de Publicaciones Procesales, la referida providencia se notificó por edicto n.o 591 de 4 de agosto de 2026.
De lo descrito emerge con claridad que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02053-00
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7 En relación con la figura jurídica anunciada, esta Corporación —en reiterada jurisprudencia — ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.
En consecuencia, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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