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CSJ - STL16412-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16412-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16412-2023 Radicación n.°105241 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación formulada por YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 2023-00885.

I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales « a la vida, la salud, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, personalidad jurídica y seguridad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.°105241

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos relevantes: Ante la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, la convocante promovió acción de tutela en contra del Juzgado 15 de Familia de esta capital (rad. 11001-22-10-000-2023-00885-01), en la que denunció una presunta mora judicial al interior del proceso de filiación extramatrimonial

promovió acción de tutela en contra del Juzgado 15 de Familia de esta capital (rad. 11001-22-10-000-2023-00885-01), en la que denunció una presunta mora judicial al interior del proceso de filiación extramatrimonial con radicado n.°11001311001520210028600. Por sentencia del pasado 9 de agosto, la Sala de Familia accionada profirió sentencia en la que desestimó el amparo por hecho superado, debido a que la agencia judicial el 31 de julio de 2023 fijó una cuota alimentaria a favor de la quejosa, para lo cual ordenó a Colpensiones que realizara los descuentos correspondientes. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, en sustento argumentó que la carencia actual de objeto predicada por el Tribunal era inexistente, en tanto que la causa seguía sin resolverse y únicamente había obtenido su impulso a través de acciones de tutela. Por auto de 17 de agosto siguiente, la Sala accionada concedió la impugnación ante la Homóloga Sala Civil, sin embargo, indicó que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela – 8 de septiembre de 2023 – no se había registrado el envío del expediente a la Sala Civil de esta Corporación a efectos de que se resolviera la impugnación. Indicó que su demanda era justa, pues no cuenta con recursos económicos para su subsistencia y estudios. 2Radicación n.°105241

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Del escrito tuitivo se extrae que la accionante pretendió que se dé trámite a la impugnación presentada al interior de la acción constitucional

subsistencia y estudios. 2Radicación n.°105241

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Del escrito tuitivo se extrae que la accionante pretendió que se dé trámite a la impugnación presentada al interior de la acción constitucional con radicado n.°11001221000020230088500.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio la acción de tutela fue radicada en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por auto de 12 de septiembre del año cursante, la remitió por reglas de reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Luego, en proveído de 18 de septiembre de 2023, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Indicó que «mediante oficio No. 077 CCT del 8 de septiembre de 2023, fue enviada en impugnación la tutela 00-2023-00885-00» lo cual fue comunicado a la accionante por correo electrónico del 8 de septiembre de 2023. Y, que «la tardanza en el envío de la impugnación ante la Corte Suprema de Justicia obedeció a la gran carga laboral que de vieja data vienen afrentando los administradores de justicia». Señaló que «la impugnación ya fue repartida y asignada al H. Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE ». Solicitó « declarar la carencia actual de objeto, toda vez que, si bien hubo mora en el trámite judicial referente

impugnación ya fue repartida y asignada al H. Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE ». Solicitó « declarar la carencia actual de objeto, toda vez que, si bien hubo mora en el trámite judicial referente a la remisión de las diligencias en impugnación ante el superior jerárquico, la situación ya fue superada». 3Radicación n.°105241

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Colpensiones deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor por fallo de 27 de septiembre de 2023, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, tras declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el desarrollo del trámite la sede judicial convocada remitió el expediente al superior funcional para que se surtiera la impugnación, actuación que fue notificada a la petente, por lo que la omisión alegada fue superada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y en sustento indicó que « Como quiera que el miércoles 25 de octubre me dieron a conocer el fallo de la tutela diciendo que me niegan la tutela de mis derechos porque es improcedente por tratarse de un hecho superado debido a que ya le dieron trámite a la anterior tutela, me permito impugnar el fallo esperanzada en lograr la protección que reclamo, les pido auxilio, estoy atravesando una situación demasiado crítica y no

debido a que ya le dieron trámite a la anterior tutela, me permito impugnar el fallo esperanzada en lograr la protección que reclamo, les pido auxilio, estoy atravesando una situación demasiado crítica y no tengo respuesta del Juzgado 15 de Familia y por eso suplico para tener respuesta efectiva». Señaló que «como hasta el día de hoy no se ha resuelto la demanda del juzgado 15 de Familia me veo obligada a insistir en que no se ha superado la situación porque el Juzgado solo actúa cada que presento una solicitud de tutela».

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.°105241

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, la accionante denunció una presunta mora judicial en el envío del expediente de tutela con rad. 11001221000020230088500 a la Sala de Casación Civil para que se surtiera la apelación por ella propuesta al interior de ese trámite constitucional. En la primera instancia se declaró improcedente el amparo deprecado, pues el 8 de septiembre hogaño el Tribunal accionado remitió a esa Corporación el expediente a fin de que surtiera la impugnación. Sobre el particular se advierte que, revisado el expediente, como así lo indicó el a quo constitucional, durante el desarrollo del trámite la Sala accionada adelantó la actuación que echaba de menos la convocante, esto es, la remisión del expediente de tutela al superior funcional para que se 5Radicación n.°105241 SCLAJPT-12 V.00 surtiera la apelación, de hecho, la homóloga Sala Civil emitió el fallo de segunda instancia el 10 de octubre siguiente. En ese escenario, es claro que los argumentos de la impugnación se centran en reprochar la sentencia que profirió la Sala Civil al resolver la impugnación presentada por la accionante, hecho que difiere del inicialmente planteado, el cual se limitó a censurar la mora de la Sala de

centran en reprochar la sentencia que profirió la Sala Civil al resolver la impugnación presentada por la accionante, hecho que difiere del inicialmente planteado, el cual se limitó a censurar la mora de la Sala de Familia del Tribunal de esta capital en el envío del expediente al superior funcional, por lo que tal censura constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Más aún cuando se advierte que de existir algún reproche en contra de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, ese hecho variaría las reglas de reparto y sería esta Sala la llamada a resolver en primera instancia la presente acción de tutela. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, sin embargo, en consideración a que la improcedencia supone la ausencia de presupuestos procesales, evento en el cual no se realiza un estudio de fondo del asunto, mientras que, negar la tutela implica analizar de fondo la vulneración del derecho fundamental como en el caso que nos ocupa, ante el hecho superado, lo adecuado es revocar el fallo que declaró su improcedencia, para, en su lugar, negar la protección invocada. 6Radicación n.°105241

como en el caso que nos ocupa, ante el hecho superado, lo adecuado es revocar el fallo que declaró su improcedencia, para, en su lugar, negar la protección invocada. 6Radicación n.°105241

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.°105241

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.°105241

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