CSJ - STL16413-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16413-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16413-2023 Radicación n.° 72620 Acta extraordinaria 77 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OLEGARIO EUFRACIO OTERO BULA presentó contra
la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y del expediente se extrae que Guido Gustavo Brun Brun promovió proceso ordinario laboral contra el accionante, con el fin de que se ordenara el pago de honorarios por la prestación de los servicios profesionales.Radicación n.° 72620
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El trámite correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, despacho que, en sentencia de 27 de mayo de 2022, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, condenó al accionante al pago de $24.766.272 por concepto de honorarios y declaró probada la excepción de pago parcial. Refirió que apeló la anterior determinación ante la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, corporación que, en sentencia de 29 de septiembre de 2023, confirmó la determinación de primer grado.
Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, corporación que, en sentencia de 29 de septiembre de 2023, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto no evaluó de fondo el material probatorio que aportó en la apelación. Adujo que en la providencia citada, el ad quem precisó que, para resolver la apelación, solo tendría en cuenta las inconformidades que se hubieran puesto en consideración conforme con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisó que interpuso el recurso de apelación en debida forma y que en la grabación de la audiencia de primera instancia « a partir del minuto 1:09:35 de la grabación y hasta el minuto 1:17:46, […] se hace una relación detallada de las causales del que sustentan el recurso, así como de los hechos que se rebaten, en este caso una serie de actividades laborales que se debatían para su reconocimiento de honorarios, señalando su validez o invalidez procesal en cada caso puntual». 2Radicación n.° 72620
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Relató que el juez llamó la atención a su apoderado para que no se extendiera en la sustentación del recurso comoquiera que podía hacerlo por escrito en su oportunidad. Afirmó que en el mencionado memorial detalló que solo existió prueba de 7 de las 16 reclamaciones presentadas por el demandante, que el análisis probatorio no fue absoluto y que el Tribunal accionado hizo un análisis superficial del caso limitándose «a un punto específico del
prueba de 7 de las 16 reclamaciones presentadas por el demandante, que el análisis probatorio no fue absoluto y que el Tribunal accionado hizo un análisis superficial del caso limitándose «a un punto específico del material probatorio aportado, evitando el análisis pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas por el demandante, y posteriormente rebatidas por la parte demandada, como se ve en detalle en la apelación escrita». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 29 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se reconozca «el pago de honorarios a la parte demandante, sólo en aquellas actividades laborales que cuenten con un sustento sólido y valido [sic]». La acción de tutela se radicó el 2 de noviembre de 2023 y mediante auto de 7 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado (rad. nº. 23-660-3103-001-202000062-01), con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún manifestó que todas las actuaciones respetaron el debido proceso y adjuntó el link del expediente. 3Radicación n.° 72620
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Circuito de Sahagún manifestó que todas las actuaciones respetaron el debido proceso y adjuntó el link del expediente. 3Radicación n.° 72620
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Por su parte, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería solicitó negar el amparo por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 29 de septiembre de 2023 mediante la cual confirmó la de primera instancia que declaró
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 29 de septiembre de 2023 mediante la cual confirmó la de primera instancia que declaró probada la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y condenó al pago de $24.766.272. 4Radicación n.° 72620
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -29 de septiembre de 2023 - y la presentación de la queja –2 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que la autoridad accionada comenzó por enmarcar los antecedentes, el trámite, la contestación y el fallo. Continuó refiriéndose al recurso de apelación y precisó que, al sustentarlo, la parte demandada expresó que con la contestación de la demanda aportó un documento en el que el demandante relacionó los procesos que tuvo a cargo y manifestó que el saldo de sus honorarios era
sustentarlo, la parte demandada expresó que con la contestación de la demanda aportó un documento en el que el demandante relacionó los procesos que tuvo a cargo y manifestó que el saldo de sus honorarios era de $5.000.000. Sin embargo, que «por cuestiones técnicas» el escrito quedó escaneado sin la firma del demandante pero que lo exhibió en la audiencia. Más adelante, precisó que la parte demandada presentó alegatos de conclusión «cuyas argumentaciones serán tenidas en cuenta en lo que sea consonante con los reparos y la sustentación de la apelación que hizo en 5Radicación n.° 72620 SCLAJPT-11 V.00 la audiencia del artículo 80 del CPTSS, una vez que le fue notificado en estrados la sentencia de primera instancia (Vid. Sentencia SL44302014)». Con base en ello y el principio de consonancia, planteó como problema jurídico el determinar si con la prueba documental, que la parte demandada aportó, es posible acreditar la excepción de pago propuesta. Al abordar el caso concreto, el ad quem examinó las pruebas documentales que fueron legal y oportunamente allegadas al proceso y concluyó que, Pues bien, de los documentos adosados por la parte demandada, inicialmente encuentra esta Superioridad que el documento obrante a folio 8 de la contestación de demanda, se encuentra parcialmente ilegible, empero, del mismo se logra observar una serie de anotaciones que pueden interpretarse como las diligencias que realizó el demandante en ejercicio de su profesión a
contestación de demanda, se encuentra parcialmente ilegible, empero, del mismo se logra observar una serie de anotaciones que pueden interpretarse como las diligencias que realizó el demandante en ejercicio de su profesión a favor del demandado, con asignaciones de un valor monetario; sin embargo, brilla por su ausencia la procedencia y la firma del suscriptor. Asimismo, a folio 9 del mismo archivo de contestación, reposa un documento que contiene el resumen de estado de cuenta por las actuaciones cumplidas por parte del doctor Guido Brun Brun, a favor del señor Olegario Otero Bula, sin embargo, se constata que es un documento incompleto en el que no se logra evidenciar que el mismo haya sido suscrito por el demandante, ni que contenga la afirmación hecha por el recurrente, esto es, que el incoante hubiese indicado que el valor adeudado por concepto de horarios sea de $5.000.000. La autoridad convocada continuó su análisis y manifestó que el a quo acertó al no tener en cuenta «que por error en la digitalización del documento este se aportó incompleto», toda vez que eso se acompasa con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso que dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En virtud de lo anterior, el Tribunal convocado confirmó el fallo de primera instancia. 6Radicación n.° 72620
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 72620
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 72620
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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