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CSJ - STL16413-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16413-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16413-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02019-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANA PATRICIA CANO ACOSTA, como agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL CANO ACOSTA , interpuso contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor instauró demanda ordinaria laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02019-00 SCLAJPT-11 V.00 contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías, Seguros Bolívar SA, la Nación - Ministerio de Hacienda, Fonprecom, el departamento de Antioquia y la Asamblea departamental de ese lugar, con el fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes y, subsidiariamente la devolución de saldos, con ocasión del fallecimiento de su padre. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

reconociera la pensión de sobrevivientes y, subsidiariamente la devolución de saldos, con ocasión del fallecimiento de su padre. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia el 23 de noviembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones. Ambas partes presentaron recurso de apelación, motivo por el cual el 1.º de diciembre de 2023 el proceso se asignó al tribunal convocado; el 6 de septiembre de 2024 la autoridad judicial avocó conocimiento y corrió traslado para alegar. Adujo que en el proceso estaba acreditada su condición de persona con discapacidad permanente irreversible con una pérdida de capacidad laboral de 77.95%, así como su situación de vulnerabilidad, por lo que requería asistencia constante la cual le es suministrada por el Hogar Bienaventurados Luz de María, esto era, la ayuda en el baño, diario, en las necesidades fisiológicas, alimentación, asistencia en el vestuario, cambio de pañal y suministro de medicamentos. Agregó que su ingreso se constituía únicamente en una sustitución pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pero que dicho factor era inferior a lo que necesitaba para su sostenimiento, teniendo en cuenta que sus gastos lo superaban, pues pagaba al mencionado hogar $2.000.000 para que lo cuidaran. Afirmó que, por su condición de discapacidad, presentó al tribunal censurado solicitud de prelación de turnos para que se emitiera la sentencia 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02019-00 SCLAJPT-11 V.00 de segunda instancia.

censurado solicitud de prelación de turnos para que se emitiera la sentencia 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02019-00 SCLAJPT-11 V.00 de segunda instancia. Expuso que a la fecha de la presente acción trascurrió más de un año desde que la autoridad recibió el proceso, sin haberse proferido el fallo correspondiente. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, «bajo un enfoque diferencial y atendiendo su condición de discapacidad y vulnerabilidad…, [e]stablezca acciones positivas para alterar el turno en el proceso objeto de estudio, con el fin de darle prelación a la elaboración y estudio del proyecto de sentencia que resuelva el recurso de apelación […]». La acción de tutela se radicó el 15 de septiembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite censurado e indicó que no afectó derechos fundamentales del actor. El Fondo de Previsión Social de Congreso de la República realizó un resumen de lo acontecido frente al proceso en cuestión y sus actuaciones al respecto y, se refirió a jurisprudencia que analizaba la mora judicial.

un resumen de lo acontecido frente al proceso en cuestión y sus actuaciones al respecto y, se refirió a jurisprudencia que analizaba la mora judicial. Colfondos SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó la improcedencia el amparo. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02019-00

SCLAJPT-11 V.00

La Sala convocada relató que la parte actora pretendía la pronta emisión del fallo de segunda instancia, esto era con prelación de turnos, para lo cual indicó que no podía prosperar, pues tenía 309 procesos; luego indicó su organización en el trámite de revisar los asuntos, para lo cual afirmó que tenía 36 procesos para resolver la apelación anteriores al del quejoso, sin contar con incidentes de desacato, conflictos de competencia, tutelas, habeas corpus , que interrumpían los tiempos para decidir los ordinarios. Además, que la mayoría de los asuntos eran « dramáticos», pues tenía casos de pensión de vejez de personas que superan los 62 años, invalidez de personas en condición especial y sobrevivientes de mujeres o niños que perdieron su hogar por la muerte de uno de sus familiares que daban el sustento económico. Aseveró que el actor hizo 3 peticiones de impulso, pero solo en la última allegó certificado de que se encontraba en un hogar geriátrico, teniendo en cuenta una pérdida de capacidad laboral importante. Se refirió a la excepción que trata la Corte Constitucional para alterar turnos en los procesos judiciales; sin embargo, expuso que el caso

teniendo en cuenta una pérdida de capacidad laboral importante. Se refirió a la excepción que trata la Corte Constitucional para alterar turnos en los procesos judiciales; sin embargo, expuso que el caso del actor se fallaría a más tardar en octubre siguiente, por lo que no era necesario acudir a tal figura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02019-00 SCLAJPT-11 V.00 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos de la parte actora al no haber proferido la sentencia de segunda instancia, en el proceso objeto de estudio. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02019-00 SCLAJPT-11 V.00 organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden

de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta y el plenario, se observa lo siguiente, en lo que aquí interesa: - El 1.º de diciembre de 2023 se radicó el proceso ante el tribunal convocado. - El 6 de septiembre de 2024 la autoridad avocó el conocimiento y corrió traslado para alegar. - El 3 de mayo de 2024 la parte actora presentó solicitud de CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023

y corrió traslado para alegar. - El 3 de mayo de 2024 la parte actora presentó solicitud de CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02019-00 SCLAJPT-11 V.00 impulso procesal. - El 13, 20 y 23 de septiembre de 2024 las partes presentaron los alegatos de conclusión. - El 31 de marzo de 2025 y 30 de julio siguiente, la parte actora solicitó prelación de turnos, con el argumento de la condición de protección especial por la discapacidad que padece. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese juzgador no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el colegiado de conocimiento ha adelantado todas las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda frente a lo aquí pretendido. Lo anterior, al considerar que, además, en su contestación el fallador plural indicó que en octubre siguiente fallaría el asunto, tiempo que, se itera, no resulta excesivo. Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél el que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

perjuicio irremediable, entendido como aquél el que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional. Finalmente, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que responda los memoriales de 3 de mayo de 2024, 31 de marzo y 30 de julio de 2025, en los que el actor 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02019-00 SCLAJPT-11 V.00 solicitó impulso procesal y prelación de turnos sin que el estrado judicial los hubiera resuelto. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien en este escenario la autoridad hizo algunos pronunciamientos al respecto, lo cierto es que no le ha respondido directamente al actor acerca de la procedencia o no de tales pedimentos. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que responda los memoriales de 3 de mayo de 2024, 31 de marzo y 30 de julio de 2025, en los que el actor solicitó impulso procesal y prelación de turnos. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

mayo de 2024, 31 de marzo y 30 de julio de 2025, en los que el actor solicitó impulso procesal y prelación de turnos. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02019-00

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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