CSJ - STL16413-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16413-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16413-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03866-01 Acta 31
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación de PEDRO FRANCISCO FRANCO PÉREZ contra el fallo proferido el 22 de julio de 202 6 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovi ó en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso n.o 258993110002202100170.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la defensa, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03866-01
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
En contra del accionante, Leidy Carolina Acero promovió un proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (rad. 202100170).
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2025 ,
promovió un proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (rad. 202100170).
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2025 , notificada en estado del 21 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo de Familia de l Circuito de Zipaquirá declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, a la vez que concedió, en lo medular, las pretensiones de la demandada.
Inconforme, el allí accionado interpuso el recurso de apelación, que fue concedido por el estrado judicial , mediante auto del 20 de abril de 2026.
Recibidas las diligencias en la Sala Civil Familia del tribunal convocado, p or auto del 25 de mayo de 2026 , notificado en estado d el 1 de junio siguiente, el colegiado admitió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandado y le concedió el término de cinco días para sustentarlo.
Al advertir que el allí recurrente no sustentó debidamente la alzada, pues había transcurrido en silencio el término concedido para ello, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación y devolvió el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 23 de junio de 2026.
Vía acción de tutela, el promotor afirmó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto , en su opinión, dicha colegiatura aplicó de manera irrazonable las formalidades procesales y sacrificó el derecho sustancial. En este sentid o, estimó que
incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto , en su opinión, dicha colegiatura aplicó de manera irrazonable las formalidades procesales y sacrificó el derecho sustancial. En este sentid o, estimó que el ad quem había incurrido en una contradicción al reconocer inicialmente la existencia de los argumentos de apelación, para luego declarar desierto el recurso.
Mencionó que no interpuso el recurso de reposición, en contra del auto censurado, porque «dicho términoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03866-01 SCLAJPT-11 V.00 3 transcurrió en el Estado (sic) virtual mientras esta defensa se encontraba en un estado de indefensión técnica debido a la inestabilidad recurrente y caídas del portal web de la Rama Judicial».
Con bas e en lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejara sin efectos el auto del 23 de junio de 2026 proferido por el Tribunal y se ordenara a dicha autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia. Además, pidió que fueran compulsadas copias «ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigu en las actuaciones disciplinarias denunciados (sic) en la apelación».
Finalmente, en la relación de elementos probatorios, pidió lo siguiente:
5. Prueba por informe: Solicitó (sic) requerir a la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura para que certifique las fallas del Portal de Estados (sic) de C undinamarca entre el 25 de mayo y el 26 de junio de 2026 […]
Informática del Consejo Superior de la Judicatura para que certifique las fallas del Portal de Estados (sic) de C undinamarca entre el 25 de mayo y el 26 de junio de 2026 […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de l 9 de julio de 202 6, la sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso n.o 2021-00170. Además, negó la prueba por informe solicitada, por incumplir lo reglado en el artículo 78 del CGP, relativo a la prohibición de solicitar al juez la consecución de documentos que , directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, el accionante hubiera podido conseguir.
Con memorial del 14 de julio de 2026 , el promotor interpuso recurso de reposición en contra de la negativa a la solicitud probatoria.
Por auto del 15 de julio de 2026 , la sala de primera instancia rechazó el recurso, por improcedente, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento de la acción tuitiva.
En respuesta a l escrito de tutela, e l Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá solicitó declararRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03866-01 SCLAJPT-11 V.00 4 improcedente la acción de tutela . Adicionalmente, envió el respectivo enlace al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 22 de julio de 202 6, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la protección invocada, pues consideró que la
respectivo enlace al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 22 de julio de 202 6, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la protección invocada, pues consideró que la parte actora había desperdiciado el medio de defensa que tuvo a su alcance para controvert ir la decisión que ahora cuestiona, a saber, el recurso de reposición contra el auto atacado, es decir, el proferido el 23 de junio de 2026 por el tribunal convocado.
En cuanto a la petición de que se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigaran conductas disciplinarias endilgadas a las autoridades accionadas, la sala de primera instancia precisó que, si el accionante estima ba que en el proceso ordinario habían acaecido conductas reprochables, él mismo debía formular, ante las autoridades pertinentes, las respectivas quejas o denuncias, bajo su propia responsabilidad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos del escrito primigenio. Además, adujo que, en su opinión, el a quo constitucional incurrió en «exceso ritualismo manifiesto », por no haber accedido a la solicitud de decreto de pruebas en el trámite de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales,
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de losRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03866-01 SCLAJPT-11 V.00 5 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6 las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en
y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, puesto que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de losRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03866-01 SCLAJPT-11 V.00 6 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario q ue, antes de promover la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, única mente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mi entras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mi entras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el caso bajo análisis , se precisa que los reproches del promotor están encaminados , principalmente, a que se deje sin efectos el auto del 23 de junio de 2026, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
Pues bien, s iguiendo la línea de pensamiento previamente esbozada, emerge con claridad que losRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03866-01 SCLAJPT-11 V.00 7 reproches del accionante devienen evidentemente improcedentes, en la medi da en que lo perseguido es invalidar el auto del 23 de junio de 2026 , dictado por el tribunal convocado , que res ultó advers o a sus intereses, pues desatendió el presupuesto de subsidiariedad, ya que , según consta en el expediente , no interpus o contra dicha providencia el recurso de reposición, instrumento que habría sido legalmente procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En esas condiciones, resulta evidente que, con la omisión antedicha , el promotor no utilizó la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias frente el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues este mecanismo no se encuentra instituido como una
frente el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de deci siones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
En cuanto al argumento del accionante según el cual, en el proceso ordinario, omitió deliberadamente interponer el recurso de reposición, porque «se encontraba en un estado de indefensión técnica debido a la inestabilidad recurrente y caídas del portal web de la Rama Judicial» , baste mencionar que el actor no aportó, más allá de su dicho, evidencia alguna que mostrara qué tipo de falla técnica le impidió conocer el estado por el cual se notificó el auto mencionado. Además, elRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03866-01 SCLAJPT-11 V.00 8 gestor no aportó pruebas, ni ofreció argumentos al respecto, de haber informado directamente a la autoridad accionada sobre el aludido obstáculo tecnológico.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional, pues dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada p ara
en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada p ara restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por último, en cuanto al reproche dirigido a que la sala de primer grado dentro del presente asunto incurrió en exceso ritual manifiesto ―esto es, por vía de lo resuelto en los autos del 9 y del 15 de julio de 2026, en los cuales se negó la solicitud inicial de decreto de pruebas y se rechazó, por improcedente, el posterior recurso de reposición, respectivamente―, se observa que dicha autoridad fundamentó su s decisiones de trámite con arraigo en las piezas procesales adosadas al expediente y en las normas aplicables el procedimiento tutelar , sin que se observe irregularidad o arbitrariedad alguna.
Así las cosas, esta sala confirmará la decisión impugnada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03866-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Código de verificación: 064DF3F814E46E744A4822917D3BD32564DDC7A3CC6674057EFEFE1801C2999C Documento generado en 2026-09-15