CSJ - STL16414-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16414-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16414-2023 Radicación n.° 72650 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÓSCAR MERCADO TORRES presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y del expediente se extrae que el accionante interpuso acción de tutela, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, por decisión de 10 de febrero de 2014, tuteló sus derechosRadicación n.° 72650 SCLAJPT-11 V.00 de manera transitoria -4 meses para interponer la acción laboral de reintegroy ordenó su reintegro a Ecopetrol S.A y el pago de las prestaciones sociales sin solución de continuidad. Expuso que Ecopetrol S.A. la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por fallo de 19 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Narró que promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A.
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por fallo de 19 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Narró que promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A. con el fin de que se ordenara su reintegro definitivo, trámite que le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y posteriormente se envió al Juzgado Transitorio Laboral del mismo Circuito, para que profiriera la sentencia correspondiente, de conformidad al Acuerdo PCSJ20-11484 de 2020. Adujo que el Juez Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de 23 de octubre de 2020, ordenó su reintegro. Refirió que Ecopetrol S.A apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, corporación que, en auto de 26 de abril de 2021, admitió el recurso. Relató que el 5 de mayo de 2021 Ecopetrol S.A. allegó alegatos, el 12 del mismo mes y año los presentó su apoderado, el 10 de enero de 2023 radicó ante el Ministerio de Trabajo reiteración de coadyuvancia, el 24 de enero de 2023 radicó impulso procesal, el 20 de febrero de esta anualidad se remitió el expediente a otro magistrado y el 26 de mayo solicitó información sobre la fecha en que se emitiría sentencia. 2Radicación n.° 72650
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se remitió el expediente a otro magistrado y el 26 de mayo solicitó información sobre la fecha en que se emitiría sentencia. 2Radicación n.° 72650
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Precisó que el 7 de julio de 2023 le informan que su proceso «ingresó al despacho para resolver recurso en forma masiva el día jueves 02 de marzo de 2023 junto a 360 expedientes adicionales, por lo anterior, se asignó a turnos de proyección conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». Señaló que el 9 de agosto de 2023 solicitó prioridad en la decisión, pero a la fecha no ha proferido sentencia de segunda instancia. Afirmó que tiene 68 años de edad y está desempleado desde enero de 2019, fecha en la que Ecopetrol S.A. le terminó su contrato de trabajo. Agregó que su situación se agrava teniendo en cuenta las condiciones familiares comoquiera que su esposa fue diagnosticada con un tumor maligno de ovario, su hijo tiene una « incapacidad de carácter permanente» y su hija padece trastorno afectivo bipolar, episodios maniacos, síntomas psicóticos y crisis de ansiedad, entre otros. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que profiera en el menor tiempo posible, la decisión de segunda instancia. La acción de tutela se radicó el 8 de noviembre de 2023 y mediante
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que profiera en el menor tiempo posible, la decisión de segunda instancia. La acción de tutela se radicó el 8 de noviembre de 2023 y mediante auto de 14 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado (rad. nº. 68081-31-005-001-201900141-01), con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del 3Radicación n.° 72650
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Circuito de Barrancabermeja respondió frente a cada uno de los hechos narrados y aportó el link de acceso al expediente. Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que ese despacho se creó mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 a partir del 11 de enero de 2023. Relató que el ingreso de los expedientes se realizó de acuerdo con lo señalado por el Acuerdo CSJSAA23-98 de 16 de febrero de 2023, y se recibieron 360 dentro de los cuales se encuentra el que es objeto de censura en la presente acción. Agregó que se encuentra en el cargo desde el 17 de octubre de 2023 y que los procesos están siendo evacuados en el orden en que ingresaron al despacho. Finalmente, precisó que el asunto del actor se encuentra en el turno
en la presente acción. Agregó que se encuentra en el cargo desde el 17 de octubre de 2023 y que los procesos están siendo evacuados en el orden en que ingresaron al despacho. Finalmente, precisó que el asunto del actor se encuentra en el turno 2°. para proferir sentencia, y que « estaría en rotación» para la sala de 1°. de diciembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 72650 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 72650 SCLAJPT-11 V.00 sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los
sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa que el 2 de marzo de 2021 el proceso se repartió al ponente; el 5 y 19 de mayo de 2021 las partes allegaron los alegatos; por descongestión, el 2 de marzo de 2023 el expediente pasó al despacho de otro magistrado; el 7 de julio de 2023 el despacho resolvió las solicitudes del accionante. De acuerdo con el informe presentado por el Tribunal convocado, el asunto tiene asignado el turno 2 para proferir sentencia e incluso aseguró que el fallo se presentará en la sala que se llevará a cabo el 1º. de diciembre
De acuerdo con el informe presentado por el Tribunal convocado, el asunto tiene asignado el turno 2 para proferir sentencia e incluso aseguró que el fallo se presentará en la sala que se llevará a cabo el 1º. de diciembre de 2023. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede 6Radicación n.° 72650 SCLAJPT-11 V.00 considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Por otra parte, el accionante manifestó diferentes circunstancias personales y familiares, incluso allegó prueba de ello, que lo ponen en situación vulnerable; por tanto, se exhortará al Tribunal para que en la fecha mencionada en su informe profiera la sentencia de segunda instancia sin ninguna dilación. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que profiera sentencia de
accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que profiera sentencia de segunda instancia en la fecha programada sin ninguna dilación.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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