CSJ - STL16414-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16414-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL16414-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02853-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la sociedad PRALAR SAS interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 17 de julio de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02853-01
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De lo manifestado en el escrito inicial y las pruebas aportadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Marvan Szekely Helberg demandó ante l a Secretaría de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor a Juanita Carrasco Suescún y a la sociedad Pralar SAS, para que declarará su autoría en 8 esculturas de madera identificadas con los nombres de
Secretaría de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor a Juanita Carrasco Suescún y a la sociedad Pralar SAS, para que declarará su autoría en 8 esculturas de madera identificadas con los nombres de «Afluencias Subterráneas, Afluencia Sinfonía en Resplandor, Afluencia en Fuga, Afluencia Obertura Sin Final, Afluencia en Avalancha, Afluencias Sismos en la Grieta, Afluencias de Futuros y Afluencia en Erupción».
La Dirección Nacional de Derecho de Autor , mediante decisión de 29 de octubre de 202 4, concedió el reconocimiento y la autoría de las obras antes mencionadas al demandante y condenó a las demandas al pago por daños extrapatrimoniales.
En contra de la sentencia de fecha y procedencia indicadas, el opositor, quien actúa como accionante en la presente acción, interpuso recurso de apelación a través de su apoderado, por lo que La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 10 de diciembre de 2024 y notificada por estado el 11 de diciembre siguiente, admitió el recurso de alzada y dispuso:
[…]contabilícense los términos de que trata el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Adviértase a las partes lo dispuesto en el parágrafo del precepto 9° de esta misma Ley […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02853-01
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Posteriormente, mediante auto de 6 de marzo de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso de alzada interpuesto
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Posteriormente, mediante auto de 6 de marzo de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por la sociedad Pralar SAS, toda vez que fue presentado de manera extemporánea. En el referido auto, expuso las razones fácticas que fundamentaron dicha decisión de la siguiente manera:
[…] (i) el auto en el que se admitió la alzada se profirió el 10 de diciembre de 2024; (ii) ese proveído quedó notificado en estado del 11 de diciembre, (iii) aquella decisión cobró ejecutoria pasados los días 12, 13 y 16 de diciembre; y además, que (iv) los cinco (5) días para que se complementara la censura corrieron el 18 y 19 de diciembre de la anterior anualidad, así como el 13, 14 y 15 de enero de 2025. […]
[…] el informe secretarial en el que se indica que Pralar S.A.S. allegó un correo vacío a las 5:00 pm del último día, esto es, sin contener el escrito con el cual pretendía sustentar la alzada ante el superior y, a las 5:02 pm, se presentó aquél, es decir, “fuera del horario laboral” […].
Contra el proveído mencionado, la parte demandada interpuso recurso de reposición. En virtud de ello, el tribunal, mediante auto de fecha 24 de abril de 202 5, decidió no reponer su decisión.
Por lo anterior, el accionante acudi ó al mecanismo constitucional, debido a que, en su decir, el colegiado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual
reponer su decisión.
Por lo anterior, el accionante acudi ó al mecanismo constitucional, debido a que, en su decir, el colegiado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y adujo «puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02853-01
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Con fundamento en lo anterior, requir ió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidi ó que la autoridad judicial accionada revoque el auto de 6 de marzo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación y del 24 de abril del mismo año que no repuso el recurso impetrado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La accionante promovió el amparo constitucional el 16 de junio de 2025 y mediante auto del 4 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada, también a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la Secretaría de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor no se refirió a los hechos del escrito de tutela en la medida que la misma fue promovida en contra de
Durante el término correspondiente, la Secretaría de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor no se refirió a los hechos del escrito de tutela en la medida que la misma fue promovida en contra de una actuación procesal proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y remitió el enlace de acceso al expediente.
Por su parte, la magistratura accionada manifestó que no advierte vulneración de derechos fundamentales derivada de dicha providencia y remitió copia de la decisión objeto de análisis.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02853-01
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Por último, Wendy Liliana Hoyos Célis quien manifestó actuar en representación de los derechos de Juanita Carrasco Suescún, también demandada en la presente litis, solicitó ser admitida como coadyuvante en la presente salvaguarda.
Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en fallo de 17 de julio de 2025 negó la protección constitucional reclamada, al considerar que, el auto proferido por la colegiatura encausada no constituye una vía de hecho, pues sus conclusiones no son irrazonables, arbitrarias ni contrarias al orden jurídico.
Señaló que la decisión cuestionada fue adoptada por el juez natural con base en un análisis razonado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la gestora del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, para tal fin, se centró en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia relacionada con los efectos de las decisiones judiciales y la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02853-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de u n perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella
principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02853-01
SCLAJPT-12 V.00 7 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala, entre otros, CSJ STL1866-2025.
Aclarado lo anterior, pese a que el promotor cuestiona las providencias de 06 de marzo de 2025 y 24 de abril de mismo año, lo cierto es en este asunto se estudiará la última de las mencionadas, debido a que corresponde a la decisión que definió y zanjó de fondo la controversia, esto es, el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que declaró desierta la alzada.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos
que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que declaró desierta la alzada.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la providencia que zanjó la controversia -24 de abril de 2025y la presentación del amparo constitucional -16 de junio del mismo año - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada se agotaron todos los mecanismos procedentes.
Así las cosas, el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, basó su análisis en determinar si era procedente reponer el proveído recurrido, y continuar con el trámite de la alzada entendiendo que esta fue debidamente sustentada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02853-01
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Pues bien, el tribunal justificó su decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fundamento en los artículos 109 y 322 del CGP y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. A su juicio, la sustentación del recurso debe presentarse ante el superior funcional dentro del término legal de cinco días posteriores a la ejecutoria del auto que admite la apelación, ya que de lo contrario se incumple la carga procesal impuesta por la ley,
sustentación del recurso debe presentarse ante el superior funcional dentro del término legal de cinco días posteriores a la ejecutoria del auto que admite la apelación, ya que de lo contrario se incumple la carga procesal impuesta por la ley, por lo cual adujo «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Explicó que de conformidad con la sentencia CSJ SCT5512 de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se insistió en que «los términos judiciales se cumplen en un día y una hora preestablecida, de modo que los usuarios de la administración de justicia deben impulsar sus actuaciones bajo dichos parámetros, so pena de que no se tengan por presentadas oportunamente».
En armonía con dicha postura, la corporación tutelada observó que la parte apelante presentó su sustentación de forma extemporánea, sustentando su actuar en el entendido que el recurso fue enviado antes de la fecha y hora final que tenía la parte para su sustentación, pues la falencia escapó a la órbita del manejo del sistema y, por ello, en este caso, no se puede desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y aplicar la nombrada consecuencia procesalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02853-01
SCLAJPT-12 V.00 9 «por haberse pasado 1.00 minuto en el horario de cierre» , si pudiese configurar un exceso ritual manifiesto, «pues la intención de la parte recurrente fue enviar el correo antes de
SCLAJPT-12 V.00 9 «por haberse pasado 1.00 minuto en el horario de cierre» , si pudiese configurar un exceso ritual manifiesto, «pues la intención de la parte recurrente fue enviar el correo antes de las 5:00 p.m. y por un error de transcripción no logró su cometido».
Por lo anterior, respecto de los apartes citados por la censora, en los que sugirió que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, dijo la magistratura accionada que no tenían la virtualidad de cambiar la conclusión a la que llegó el despacho de primera instancia , pues si se trataba de presentar memoriales con destino a despachos cuya jornada laboral y atención al público sea de lunes a viernes, entre 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., a dichos horarios deben estarse los usuarios de la administración de justicia que acuden a ellos, con mayor razón cuando «de ellos depende de que se tenga por o no radicados el día en que se remiten a la respectiva sede judicial».
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable.
Dado lo anterior, para esta Sala es claro que el
un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable.
Dado lo anterior, para esta Sala es claro que el contenido del proveído anteriormente analizado tampoco seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02853-01
SCLAJPT-12 V.00 10 advierte caprichoso o que transgreda alguna garantía fundamental de la precursora, por tanto, emerge con claridad que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá abordó ampliamente los cuestionamientos y construyó una decisión fundamentada en la sana crítica; por tanto, se le recuerda a la convocante que la acción de tutela no es un mecanismo concebido para reabrir una discusión judicial o defender un criterio particular, pues no se trata de una tercera instancia.
Así las cosas, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02853-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02853-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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