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CSJ - STL16415-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16415-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16415-2023 Radicación n.° 105075 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA-EN REORGANIZACIÓN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra e l JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL

CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL AMBOS DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 105075

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo contra el Banco de Bogotá (rad. nº. 2021-547), en el que se profirió y notificó el mandamiento de pago. Afirmó que el ejecutado guardó silencio y no propuso excepciones de mérito. Narró que el 2 de mayo de 2023 el juzgado accionado profirió sentencia anticipada desfavorable a sus intereses «violándose el debido proceso al omitir que el demandado guardo silencio al no presentar

Narró que el 2 de mayo de 2023 el juzgado accionado profirió sentencia anticipada desfavorable a sus intereses «violándose el debido proceso al omitir que el demandado guardo silencio al no presentar excepciones de mérito en contra el mandamiento de pago desconociendo la normal procesal y el precedente vertical sobre la aplicación del inciso 2 articulo 440 CGP». Indicó que apeló la anterior decisión y solicitó al superior que, previo a admitir el recurso, diera aplicación al artículo 325 del Código General del Proceso, a fin de que el juzgado se adecuara a la norma y profiriera auto en el que resolviera continuar con la ejecución. Informó que el 13 de junio de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, admitió la apelación y negó la devolución del expediente; decisión que recurrió en reposición. Mencionó que se concedió el recurso de súplica contra la admisión de la apelación de la sentencia anticipada y allegó nuevos argumentos con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso «situación ultima que no fue considerado en la providencia aquí en tutelada siendo una primera violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia». Censuró que el 28 de septiembre de 2023 el Tribunal resolvió el mencionado mecanismo horizontal y confirmó la admisión de la apelación 2Radicación n.° 105075 SCLAJPT-11 V.00 contra la sentencia anticipada y con ello violó su derecho al debido proceso al mantener el yerro procesal, esto es, «continuar tramitando una apelación contra un [sic] una sentencia anticipada cuando la parte

contra la sentencia anticipada y con ello violó su derecho al debido proceso al mantener el yerro procesal, esto es, «continuar tramitando una apelación contra un [sic] una sentencia anticipada cuando la parte demandada NO PROPUSO EXCEPCIONES MERITO [sic] contra el mandamiento de pago». Adujo que debe revocarse la sentencia impugnada y ordenar al juzgado accionado seguir adelante con la ejecución, tal como lo ordena el inciso 2º. del artículo 440 del Código General del Proceso. Manifestó que Como se puede observar en todo el expediente digital NO EXISTE memorial donde el Banco de Bogota [sic] contestara la demanda y/o propusiera excepciones en consecuencia guardo [sic] un silencio absoluto del demandado. Observando una clara actitud de dejadez en el presente asunto, ante lo cual lo procedente entonces era aplicar el inciso 2 del artículo 440 CGP tal como se solicitó en memorial del 24 de febrero del 2022, obrante en el expediente en el archivo 047 Cuestionó que el juzgado accionado desconoció los principios de preclusión y eventualidad de los recursos que solo pueden utilizarse dentro del marco temporal que les concede la norma. Así mismo desconoce los principios de confianza legítima y seguridad jurídica comoquiera que «estaba convencida de estar frente a una «situación jurídica» consolidada dado que la parte demandada no presento [sic] y/o no propuso excepciones debiéndose aplicar el inciso 2 del artículo 440 CGP». Agregó que se configuró defecto procedimental por cuanto el juez

dado que la parte demandada no presento [sic] y/o no propuso excepciones debiéndose aplicar el inciso 2 del artículo 440 CGP». Agregó que se configuró defecto procedimental por cuanto el juez ignoró completamente el procedimiento establecido. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y 3Radicación n.° 105075 SCLAJPT-11 V.00 efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 28 de septiembre de 2023 «al continuar un trámite de apelación desconociéndose el carácter de una sentencia definido el núm. 5 del art. 443 CGP, en concordancia con el inciso 20 del art. 278 Ibídem».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 2 de octubre de 2023 y, mediante auto del día 4 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató que en el proceso ejecutivo con radicado nº. 11001310304720210054702 el 13 de junio de 2023 (i) admitió el recurso de apelación que la promotora formuló contra la sentencia anticipada que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de

admitió el recurso de apelación que la promotora formuló contra la sentencia anticipada que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad profirió el 2 de mayo de 2023; (ii) corrió traslado a la recurrente, (iii) prorrogó la instancia por seis meses más; y (iii) denegó la devolución del expediente por reunirse las formalidades previstas en el artículo 325 del Código General del Proceso. Manifestó que requirió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot á para que informara el tr ámite impartido a las dem ás apelaciones que se interpusieron contra los autos de 9 y 19 de mayo de 2023. Expuso que, inconforme con la anterior decisión, el actor la recurrió y por providencia de 21 de julio de 2023 el Tribunal adecuó el recurso de 4Radicación n.° 105075 SCLAJPT-11 V.00 reposición al de súplica, y por auto de 28 de septiembre de 2023 confirmó la providencia de 13 de junio de 2023. Manifestó que a la fecha el expediente no ha regresado al despacho. Solicitó negar el amparo « por cuanto, la decisi ón fue objeto de súplica ante Sala Dual, Juez natural de control de legalidad de la citada providencia que concluyó que la decisi ón fue preferida conforme a derecho, lo que descarta la vulneración alegada». Además, informó que el accionante interpuso otras acciones de tutela, la última de ellas radicada con el nº. 11001-02-03-000-20230175200.

derecho, lo que descarta la vulneración alegada». Además, informó que el accionante interpuso otras acciones de tutela, la última de ellas radicada con el nº. 11001-02-03-000-20230175200. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad señaló que el proceso ejecutivo lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que desatara el recurso de apelación; por ello a la fecha no hay ningún trámite pendiente por atender. Pidió que se negara la acción de tutela y agregó que « cabe resaltar que el aquí accionante ha hecho uso desbordado del mecanismo de amparo ius fundamental, puesto que todas las decisiones adoptadas por este estrado judicial pretende atacarlas mediante este mecanismo residual, obstaculizando el desarrollo normal del proceso y haciendo que el mismo no avance.» La Gerencia de Soluciones para el cliente del Banco de Bogotá se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no determinó quien presentó el escrito ni allegó poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia 5Radicación n.° 105075

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que es prematuro por cuanto, […] la gestora solicitó a tal Colegiatura la complementación de la providencia de 28 de septiembre pasado, teniendo en cuenta que «presentó memorial ante su despacho el 26 de julio del 2023 donde agreg[ó] nuevos argumentos al

[…] la gestora solicitó a tal Colegiatura la complementación de la providencia de 28 de septiembre pasado, teniendo en cuenta que «presentó memorial ante su despacho el 26 de julio del 2023 donde agreg[ó] nuevos argumentos al recurso de súplica y el 27 de julio del 2023 se le corrió traslado a la parte demandada quien se pronunció al respecto» y el iudex plural no expidió pronunciamiento en punto a cada uno de los «reparos adicionales que presentó» (2 oct.); petición que está en trámite, pendiente de solución, y a cuyo desenlace deberá esperar la actora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que se está desconociendo el carácter de una sentencia al pretender continuar el trámite de la apelación de una sentencia anticipada «cuando la parte demandada en el proceso ejecutivo mantuvo silencio al no presentar excepciones de merito [sic] contra del [sic] mandamiento de pago, debiéndose aplicar lo establecido en el inciso 2 articulo 440

CGP». Argumentó que se omitió la orden de continuar con la ejecución según el precedente al interior del proceso ejecutivo tutelado « en donde revoco el auto proferido el 25 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogota [sic] y ordeno [sic]a la autoridad de primera instancia a que continuara con el tramite [sic] legal correspondiente" según lo manifestado por el HONORABLE

MAGISTRADO FERNANDO CASTILLO CADENA en STL10141-2023

autoridad de primera instancia a que continuara con el tramite [sic] legal correspondiente" según lo manifestado por el HONORABLE

MAGISTRADO FERNANDO CASTILLO CADENA en STL10141-2023

Radicación n.° 104353 Acta 36 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)». 6Radicación n.° 105075

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, de conformidad con el escrito de impugnación se tiene que el problema jurídico se concreta en determinar si es procedente

juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, de conformidad con el escrito de impugnación se tiene que el problema jurídico se concreta en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Cuarenta y y Siete Civil del Circuito de Bogotá continuar con la ejecución comoquiera que el ejecutado «mantuvo silencio al no presentar excepciones de merito [sic] contra del [sic] mandamiento de pago, debiéndose aplicar lo establecido en el inciso 2 articulo 440 CGP». Pues bien, revisadas las piezas procesales adosadas al expediente se observa que el 5 de mayo de 2023 la sociedad accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia anticipada en el que solicitó: 7Radicación n.° 105075

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7. SE OMITIÓ APLICAR EL INCISO 2 DEL ARTICULO 440 DEL CGP SEGÚN SOLICITUD PRESENTADA EL 24 DE FEBRERO DEL 2022. La parte demandada fue notificada en legal y debida forma, dentro del término para contestar la demanda no se pronunció y tampoco propuso excepciones. En consecuencia, se debió ordenar continuar la ejecución bajo el principio de “seguridad procesal “ dado que lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso” y/o “las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejericio de los diferentes medios de impugnación”, según fue indicado en jurisprudencia de la CORTE SUPREMA JUSTICIA que con ponencia del Honorable magistrado Dr.

modificaciones que sean el resultado del trámite del ejericio de los diferentes medios de impugnación”, según fue indicado en jurisprudencia de la CORTE SUPREMA JUSTICIA que con ponencia del Honorable magistrado Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE en el expediente con Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01072-00. Adicional a ello, el 15 de mayo de 2023 la actora radicó memorial denominado «complemento recurso de apelación contra sentencia anticipada» a través del cual expresó: 3.6. Se omitió aplicar el inciso 2 del Artículo 440 del CGP según solicitud presentada el 24 de febrero del 2022. La parte demandada fue notificada en legal y debida forma, dentro del término para contestar la demanda no se pronunció y tampoco propuso excepciones. En consecuencia, se debió ordenar continuar la ejecución bajo el principio de “seguridad procesal “ dado que lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso” y/o “las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejericio de los diferentes medios de impugnación”, según fue indicado en jurisprudencia de la CORTE SUPREMA JUSTICIA que con ponencia del Honorable magistrado Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE en el expediente con Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-0107200. Y en escrito de 4 de octubre de 2023, denominado «sustentación» la accionante expuso:

7. Se omitió aplicar el inciso 2 del Artículo 440 del CGP según solicitud

00. Y en escrito de 4 de octubre de 2023, denominado «sustentación» la accionante expuso:

7. Se omitió aplicar el inciso 2 del Artículo 440 del CGP según solicitud presentada el 24 de febrero del 2022. Sobre las decisiones en segunda instancia deben atender al principio de taxatividad y especificidad en especial al momento de aplicar el inciso 2 artículo 440 CGP, según lo ha establecido la Honorable Magistrada FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLORES en reciente jurisprudencia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Expediente No. 11001-31-03-030-2019-00178-02. […] 8Radicación n.° 105075

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Hasta la fecha, con el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO y desde el DECRETO NÚMERO 2282 de 1989, por el cual se introducen algunas modificaciones al código de Procedimiento Civil, en los procesos ejecutivos se ha mantenido el criterio jurídico sobre la orden de continuar la ejecución ante el silencio demandado al no proponer excepciones en contra del mandamiento de pago, según la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-650 del 20 de junio de 2001 a través de la Magistrada Ponente la DRA CLARA INES [sic] VARGAS HERNANDEZ [sic]. […] Recientemente y con igual criterio al anterior se mantiene el criterio en la aplicación del inciso 2 del artículo 440 del CGP ante el silencio del demandado

la DRA CLARA INES [sic] VARGAS HERNANDEZ [sic]. […] Recientemente y con igual criterio al anterior se mantiene el criterio en la aplicación del inciso 2 del artículo 440 del CGP ante el silencio del demandado en proceso ejecutivo cuando no propone excepción según lo considera una vez más por parte la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en jurisprudencia SCL STL5878_2022 de 2022 […] proferida dentro de la radicación n.° 97451 el DR. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR. […] Visto el inciso 2° del artículo 440 CGP, resulta indubitable que el auto que ordena seguir adelante la ejecución debe proferirse cuando antes no hubo oposición de parte de la aquí ejecutada BANCO DE BOGOTA. Y es que, el JUZGADO 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA omitió aplicar las reglas de la interpretación de la ley está dispuesta la que establece que” cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” art 27 del CODIGO CIVIL. Si bien, el a quo constitucional resolvió que la acción de tutela era prematura por cuanto, a la fecha del fallo estaba pendiente que el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de adición que la promotora presentó contra el auto de 29 de septiembre de 2023, lo cierto es que, de acuerdo con las actuaciones del proceso, mediante auto de 10 de noviembre de 2023, el Tribunal negó la petición. Ahora, pese a que ya se resolvió el asunto señalado, esta Sala advierte que de acuerdo con las actuaciones registradas en la página web de

con las actuaciones del proceso, mediante auto de 10 de noviembre de 2023, el Tribunal negó la petición. Ahora, pese a que ya se resolvió el asunto señalado, esta Sala advierte que de acuerdo con las actuaciones registradas en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia anticipada que interpuso la sociedad accionante está pendiente de resolver por parte del Tribunal. 9Radicación n.° 105075

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En ese orden, el juez natural será quien se pronuncie frente a los argumentos que expuso la sociedad actora, que son los mismos que por esta vía reclama y que se reitera se encuentran pendientes de ser resueltos. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que en el proceso ejecutivo hay actuaciones en trámite; luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde. Ahora, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de

encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. En tal virtud, se confirmará la sentencia de primer grado declaró improcedente la tutela de los derechos invocados, pero de acuerdo con lo expuesto.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 105075

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 105075

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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