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CSJ - STL16415-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16415-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16415-2025 Radicación n. 66001-22-05-000-2025-10045-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARCO ANTONIO GIRALDO VEGA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 29 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor actuó como abogado sustituto de José Gonzalo Fernández Ulce quien presentó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Prosperidad Vial Cerritos y el Municipio de Pereira,Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10045-01 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que se reconociera un contrato de trabajo y se le pagaran las prestaciones sociales, primas, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y daños morales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral

indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y daños morales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 19 de marzo de 2025. En la fecha de la diligencia, ni el precursor ni su representado se hicieron presentes en primer momento, esto es, en la etapa de conciliación, por lo que el juzgado dejó constancia de que no hubo medio que justificara la ausencia, se tuvo tal hecho como indicio grave y lo sancionó -al promotorcon multa de un salario mínimo mensual legal vigente. En la etapa de fijación del litigio, siendo «las 8:53 am», tanto el aquí tutelante como su representando se hicieron presente y advirtieron que «asumían la audiencia en el estado en el que se encontraba». El 27 de marzo de 2025 el peticionario presentó excusa por su inasistencia; sin embargo, el juzgado no la acogió en proveído de 11 de abril de 2025. Mediante Resolución n.° 009 de 22 de abril de 2025 el juzgador de conocimiento le impuso sanción al actor con multa de un salario mínimo mensual legal vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10045-01

SCLAJPT-12 V.00

El accionante presentó recurso de reposición; con Resolución de 16 de mayo de 2025 la autoridad judicial su determinación inicial, motivo por

2Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10045-01

SCLAJPT-12 V.00

El accionante presentó recurso de reposición; con Resolución de 16 de mayo de 2025 la autoridad judicial su determinación inicial, motivo por el cual el petente formuló recurso de apelación; no obstante, el 20 de mayo siguiente el estrado judicial lo rechazó por improcedente. El accionante se quejó de la sanción pues, a su juicio, «el despacho afirmó erróneamente que no asistí y que no presenté pruebas suficientes para justificar mi ausencia, ignorando que mi partición tardía desvirtúa la inasistencia total». Añadió que al resolver el recurso de reposición no se tuvieron en cuenta i) los elementos de prueba que aportó, esto es, que sí compareció, pero tarde por problemas de conexión; ii) que la norma prevé la inasistencia, no la tardanza; y iii) que no se valoró su participación efectiva en la diligencia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y para tal fin, solicitó dejar sin efecto la sanción económica que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira le impuso mediante Resolución n.° 009 de 22 de abril de 2025. Como medida provisional solicitó la suspensión del cobro de la sanción notificada al Consejo Superior de la Judicatura hasta que se

resolviera esta acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10045-01

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La acción de tutela se radicó el 15 de agosto de 2025 y con proveído de 19 siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, negó la medida provisional por no cumplirse con lo previsto en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. El juzgado accionado hizo un recuento de forma detallada de las actuaciones adelantadas en el trámite censurado y aportó el vínculo del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de agosto de 2025, el juzgador de primera instancia «declaró improcedente » el amparo. Para ello, se refirió a las actuaciones adelantadas y afirmó que , « ninguna irregularidad se avizora en el actuar de la funcionaria accionada, pues la decisión que impuso la multa al actor no fue violatoria del debido proceso, ni con ella se incurrió en vías de hecho», pues esta no era arbitraria ni caprichosa, por cuanto se evidenciaba « el respeto y protección de las garantías procesales establecidas para las partes y el marco normativo que regula el asunto -artículo 77 del CPT y SS-».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó.

En primer momento adujo que el a quo constitucional incurrió en un error al declarar improcedente el asunto, cuando resolvió de fondo al

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó.

En primer momento adujo que el a quo constitucional incurrió en un error al declarar improcedente el asunto, cuando resolvió de fondo al evaluar la imposición de la multa. 4Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10045-01

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Expuso que el juez de primer grado constitucional al entrar a analizar el caso concreto y la «aplicación del artículo 77 del CPT y SS, […] reconoce implícitamente la relevancia constitucional del asunto, lo que hace incongruente declarar la improcedencia». Añadió que hubo defecto sustantivo al realizar una interpretación errónea del artículo mencionado, pues este establecía la multa por una ausencia injustificada, pero no por la inasistencia a una etapa específica dentro de la misma. Luego, afirmó que «¿justificó o no el juzgado y el tribunal qué diferencia hay entre etapa de una audiencia y audiencia?» y respondió que «no, solo se limitaron a mencionar que se reconoce que la audiencia de conciliación tiene ese nombre, a lo que yerran en su comentario, esa audiencia se llama “Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio”». Enfatizó que ingresó a la diligencia a las 8:53 a.m., luego de que la fase de conciliación había concluido, esto fue a las 8:50 a.m., pero que participó activamente en las demás etapas como constaba en la grabación, lo que demostraba que sí asistió a la audiencia y que la demora en ingresar

fase de conciliación había concluido, esto fue a las 8:50 a.m., pero que participó activamente en las demás etapas como constaba en la grabación, lo que demostraba que sí asistió a la audiencia y que la demora en ingresar fue por problemas en la conexión. Aunado a ello, solicitó que, «si le asiste razón al juzgado o al tribunal, se sustente con norma en mano si por no asistir a una etapa de la audiencia del artículo 77, se es meritorio a que se sancione por inasistencia». En ese sentido, pidió que se deje sin efecto la sanción económica impuesta por parte del juzgado convocado. 5Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10045-01

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira vulneró los derechos fundamentales del actor, al emitir la Resolución 009 de 22 de abril de 2025 por medio de la cual le impuso una multa de un salario mínimo mensual legal vigente. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10045-01

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En efecto, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto administrativo que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 ibidem que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron. No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante

medidas cautelares que regula el artículo 229 ibidem que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron. No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual 7Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10045-01 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

7Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10045-01 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10045-01

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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