🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16416-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16416-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16416-2023 Radicación n.° 72024 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 11001310503920180058700.

I. ANTECEDENTES La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, libertad de escogencia de régimen pensional y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 72024

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito tutelar y el contenido de los anexos que lo acompañan, se advierte que la gestora promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida – RPM-, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito

traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida – RPM-, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, dicho despacho accedió a las pretensiones del escrito inaugural y, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado de la promotora al RAIS, administrado por Porvenir S.A., a partir de 1.° de enero de 1997. En consecuencia, ordenó a la AFP devolver a Colpensiones el valor de las cotizaciones efectuadas, junto con los rendimientos y comisiones por administración, sin deducir suma alguna, mientras que a Colpensiones le ordenó recibir las anteriores sumas y reactivar su afiliación a esa entidad. Contra esa determinación, las demandadas interpusieron recurso de apelación y fue remitido al superior para que desate, además, el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante fallo de 28 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo resuelto por el juez de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La promotora afirma que el Tribunal erró al analizar su caso y vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que dedujo su consentimiento del formulario de traslado, en manifiesta contravía del precedente consolidado sobre el asunto en controversia. 2Radicación n.° 72024

SCLAJPT-11 V.00

Agrega que el Colegiado justificó su decisión en que, para la época

precedente consolidado sobre el asunto en controversia. 2Radicación n.° 72024

SCLAJPT-11 V.00

Agrega que el Colegiado justificó su decisión en que, para la época del traslado, solo contaba con 70.86 semanas cotizadas al entonces Instituto de Seguros Sociales, dato que resultaba irrelevante, pues lo fundamental era determinar si recibió o no información al momento de materializar el cambio de régimen. Señala que en anterior oportunidad interpuso acción de tutela con base en los mismos hechos narrados, pretendiendo que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 28 de enero de 2021; no obstante, la misma no se estudió de fondo por parte de esta Corporación, declarándose improcedente mediante sentencia CSJ STL2867-2021, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto el recurso de casación interpuesto contra el fallo del ad quem estaba en curso. Refiere que la providencia anterior fue confirmada por la homóloga Penal a través de sentencia CSJ STP7853-2021, por lo que, en su sentir, no se configura una actuación temeraria al acudir nuevamente al resguardo. Informa que, con posterioridad a las anteriores decisiones, el Tribunal accionado negó el recurso extraordinario de casación mediante auto de 9 de junio de 2021, por presentarse de manera extemporánea. Explica que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, siendo desestimado el primero en proveído de 10 de marzo de 2022 y

auto de 9 de junio de 2021, por presentarse de manera extemporánea. Explica que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, siendo desestimado el primero en proveído de 10 de marzo de 2022 y declarada bien denegada la alzada por esta Corte mediante auto CSJ AL2282-2023 de 21 de junio de 2023. 3Radicación n.° 72024

SCLAJPT-11 V.00

Indica que acude nuevamente al presente mecanismo de amparo constitucional con iguales propósitos, que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad que dicte nueva sentencia «en [la] que subsane los yerros judiciales acá expuestos». La tutela se radicó el 14 de septiembre de 2023 y, mediante auto de 18 del mismo mes y año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. En el plazo concedido, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales que desplegó en el proceso originario de la queja. Porvenir S.A. adujo que la acción que invoca en esta oportunidad Rosa Irene Velosa Escobar es temeraria, porque en anterior oportunidad formuló otra de igual naturaleza, hechos y pretensiones. Agregó que no se

Porvenir S.A. adujo que la acción que invoca en esta oportunidad Rosa Irene Velosa Escobar es temeraria, porque en anterior oportunidad formuló otra de igual naturaleza, hechos y pretensiones. Agregó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la interesada no agotó los recursos judiciales que tuvo a su alcance para controvertir el proveído censurado, por lo que pidió declarar improcedente el amparo. Colpensiones, por su parte, señaló que se configura cosa juzgada porque el asunto ya fue definido por el juez natural y el constitucional no tiene competencia para cambiar lo resuelto, en tanto se omitió acreditar la existencia de vulneración por esa entidad. 4Radicación n.° 72024

SCLAJPT-11 V.00

El auxiliar judicial del despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tuvo bajo su custodia el expediente compartió el link para consulta del proceso objeto de reproche. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento de resguardo en comento procede, excepcionalmente, para controvertir decisiones judiciales, cuando contienen vicios tales: (i) defectos orgánicos, (ii) defectos procedimentales

El instrumento de resguardo en comento procede, excepcionalmente, para controvertir decisiones judiciales, cuando contienen vicios tales: (i) defectos orgánicos, (ii) defectos procedimentales absolutos, (iii) defectos fácticos, (iv) defectos materiales o sustantivos, (v) error inducido, (vi) falta de motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Asimismo, en los casos en que se controvierte una decisión de tal naturaleza, deben acreditarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, conforme a los cuales, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y agotar todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. 5Radicación n.° 72024

SCLAJPT-11 V.00

Es preciso señalar que estos requisitos hacen viable estudiar de fondo la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. Definido lo anterior, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 28 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral objeto de censura. Previo a resolver el anterior interrogante, la Sala estima oportuno

del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 28 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral objeto de censura. Previo a resolver el anterior interrogante, la Sala estima oportuno señalar que, tal y como lo indicó la promotora del resguardo, en este caso no se configura temeridad, aun cuando la peticionaria formuló una tutela anterior. Ello, por cuanto en esa oportunidad el tema en controversia no fue objeto de estudio de fondo por parte de esta Sala, por estar en trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal, lo que condujo a que se declarara improcedente la primera tutela instaurada. Por otra parte, en lo que respecta a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, vale decir que el primero se encuentra satisfecho, dado que entre la última providencia que se profirió en el trámite censurado, esto es, el auto que declaró bien denegado el recurso de casación - AL2282-2023 de 21 de junio de 2023y la interposición de la tutela – 14 de septiembre de 2023-, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses. Ahora bien, en cuanto a la subsidiariedad, esta Corporación encuentra que no se cumplió, toda vez que la convocante no utilizó en debida forma el recurso extraordinario de casación, toda vez que lo instauró de manera extemporánea y ello acarreó que se declarara desierto. 6Radicación n.° 72024

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, estima la Sala que tal falencia debe flexibilizarse para

instauró de manera extemporánea y ello acarreó que se declarara desierto. 6Radicación n.° 72024

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, estima la Sala que tal falencia debe flexibilizarse para que este juez constitucional analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que acarrea mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora. De este modo, al superar tal requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si «el traslado de régimen pensional de la aquí demandante estuvo viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente». A continuación, determinó que el marco jurídico idóneo para decidir la controversia estaba conformado por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 y las sentencias CSJ SL9447-2017, CSJ SL95952017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4132018, CSJ SL1688-2019 y CSJ STL1677-2019, entre otras. Indicó que, en dichos pronunciamientos, esta Sala ha indicado que la falta de información completa y comprensible por parte de las AFP a

STL1677-2019, entre otras. Indicó que, en dichos pronunciamientos, esta Sala ha indicado que la falta de información completa y comprensible por parte de las AFP a sus afiliados puede configurar engaño que conlleve a la «anulación del traslado» o afiliación. Seguidamente, analizó los medios de convicción aportados al proceso y concluyó que en el caso analizado no se configuraban los presupuestos para declarar la referida anulación, toda vez que la 7Radicación n.° 72024 SCLAJPT-11 V.00 demandante, al momento del traslado, tenía 29 años de modo que le faltaban 28 para llegar a la edad establecida en la ley para causar el derecho y, por tanto, «no contaba con esa expectativa legítima de adquirir el derecho [para] que pudiera predicarse válidamente que su afiliación inicial a Porvenir S.A. le cercenó ese derecho». Agregó que no se allegó al expediente ninguna prueba que evidenciara algún vicio en el consentimiento de la actora y que la suscripción del formulario no fue objeto de reproche por la demandante, «por el contrario, en su interrogatorio de parte, admitió que impuso su firma de manera libre y voluntaria, sin presiones, después de haber recibido 3 visitas de los asesores de Porvenir S.A. en el despacho donde fugía como Juez Penal, y allí se le suministró información». Expresó que, en la misma diligencia, la demandante admitió que recibió visitas de los asesores de la AFP y que estos le indicaron que tendría mejores beneficios en el RAIS que en el Instituto de Seguros

Expresó que, en la misma diligencia, la demandante admitió que recibió visitas de los asesores de la AFP y que estos le indicaron que tendría mejores beneficios en el RAIS que en el Instituto de Seguros Sociales, ya que la estabilidad de las entidades privadas era mayor que las del Estado, sumado a que sus aportes pensionales generarían rendimientos año a año, lo que incrementaría el monto de su pensión, «situación que verdaderamente la motivó a afiliarse a Porvenir, luego de leer el formulario». Así, concluyó que: No es de recibo para la Sala mayoritaria, el hecho de que la actora consideró que Porvenir S.A. incumplió el deber de información solo hasta el momento en que conoció el posible monto de su pensión, sin que hubiese manifestado inconformidad alguna durante el tiempo en que estuvo afiliada. Así las cosas, se tiene que hubo una ratificación tácita del acto jurídico de traslado, con el pleno cumplimiento de las solemnidades legales. Conforme a lo anterior, el Colegiado de instancia expresó que en el caso analizado no se configuraron vicios del consentimiento, toda vez que las pruebas en comento dieron cuenta de que la convocante celebró de 8Radicación n.° 72024 SCLAJPT-11 V.00 manera libre y voluntaria el acto jurídico de traslado y no fue engañada ni presionada. Además, estimó que, según el precepto 1509 del Código Civil, el «error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento» y, por otra parte, tampoco se estableció que existiera dolo «consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error en la demandante para su

el «error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento» y, por otra parte, tampoco se estableció que existiera dolo «consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error en la demandante para su afiliación» a cargo de la AFP Porvenir, conforme al artículo 1515 de la misma norma sustantiva. Por último, indicó que, si en gracia de discusión se analizara la causal de ineficacia del acto de traslado «por incumplimiento al deber de información asignado a las administradoras de pensiones, que se reitera deviene de la jurisprudencia», la carga de la prueba en cabeza del Fondo de Pensiones demandado fue cumplida en la medida que «es la misma demandante quien en el interrogatorio de parte aceptó que se le entregó asesoría». Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado se equivocó al concluir que la simple firma plasmada por la convocante en un formulario preimpreso era suficiente para declarar cumplida la obligación de información que debió suministrar Porvenir S.A. a la afiliada, pues tal aseveración contradice el criterio uniforme y consolidado que esta Corte ha mantenido desde la expedición de la sentencia CSJ SL, 9. Sep. 2008, rad. 31989, reiterada en proveídos CSJ SL, 22. nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL, 6. dic. 2011, rad. 31314, CSJ SL4811-2020, CSJ SL4373-2020 y CSJ SL2877-2020, en la cual se destacó la obligación que tienen las administradoras de fondos de

31314, CSJ SL4811-2020, CSJ SL4373-2020 y CSJ SL2877-2020, en la cual se destacó la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones y cesantías de suministrar información completa y veraz a sus afiliados, en tanto: Las administradoras de pensiones hacen parte, como elemento estructural, del sistema; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones; tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, que autoriza su 9Radicación n.° 72024 SCLAJPT-11 V.00 existencia, -desarrollado por los artículos 90 y s.s. de la Ley 100 de 1993cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público, “la dirección, coordinación y control” de la Seguridad Social, y autoriza su prestación a través de particulares. Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, hacen parte del elenco de las entidades financieras, cumplen una actividad que en esencia es fiduciaria y han de ajustar su funcionamiento a los requerimientos técnicos propios para esta clase de establecimientos, pero bajo el entendido de que todos ellos han de estar ordenados a cumplir con la finalidad de prestar un servicio público de la seguridad social. La doble condición de las administradoras de pensiones, de sociedades que prestan servicios financieros y de entidades del servicio público de seguridad social, es compendiada en la calificación de instituciones de carácter previsional, que les atribuye el artículo 4° del Decreto 656 de 1994, y que se ha de traducir en una entidad con solvencia en el manejo financiero, formada en la

previsional, que les atribuye el artículo 4° del Decreto 656 de 1994, y que se ha de traducir en una entidad con solvencia en el manejo financiero, formada en la ética del servicio público. Ciertamente las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez. Ahora bien, afirmar por parte del Tribunal que la actora no acreditó vicios en su consentimiento, evidencia igualmente el desconocimiento del criterio en mención, dado que, se insiste, tal carga procesal no la tenía la convocante, sino la administradora de fondos de pensiones demandada, quien debía acreditar que el traslado fue libre y precedido de información clara, completa y comprensible; no obstante, no cumplió con dicho deber. Por otra parte, en cuanto a la afirmación del ad quem, relativa a que la promotora admitió recibir información sobre las consecuencias de su traslado, la Sala advierte que no es de recibo, toda vez que, del interrogatorio de parte transcrito por el Colegiado, se comprueba que tal presunta ilustración se refirió únicamente a las ventajas de tal acto jurídico;

interrogatorio de parte transcrito por el Colegiado, se comprueba que tal presunta ilustración se refirió únicamente a las ventajas de tal acto jurídico; no obstante, esta Corte ha señalado, reiteradamente, que el deber de 10Radicación n.° 72024 SCLAJPT-11 V.00 información no se agota con que la AFP enuncie las ventajas del traslado, en tanto debe suministrar, además, datos ciertos sobre las desventajas que podría implicar para el afiliado tal decisión. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL7771-2020, se indicó: Luego de analizar tal decisión, la Sala advierte que el Tribunal convocado sí se apartó del precedente judicial que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019; y en los cuales ha definido en qué consiste el deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones respecto de sus afiliados y el derecho correlativo de estos a manifestar un consentimiento informado. Así, en la última de tales decisiones se señaló lo siguiente: En efecto, el precedente de la Corte Suprema de Justicia conforme a la normativa que regula la materia desde 1993 y, se insiste, vigente en agosto de 2000, ha enseñado que la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de

2000, ha enseñado que la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019). De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión. En ese contexto, la Sala estima que los argumentos que el Tribunal planteó para fundamentar su providencia realmente son opuestos a los decantados por esta Corporación con relación al asunto en controversia.

que la demandante alegó tal omisión. En ese contexto, la Sala estima que los argumentos que el Tribunal planteó para fundamentar su providencia realmente son opuestos a los decantados por esta Corporación con relación al asunto en controversia. Asimismo, el juez plural omitió realizar un esfuerzo argumentativo claro 11Radicación n.° 72024 SCLAJPT-11 V.00 y suficiente para alejarse de dicho precedente, tendiente a ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales» (CSJ STL3196-2020). Por tal motivo, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de enero de 2021. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de enero de 2021 en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.

TERCERO: ORDENAR al Colegiado de instancia encausado que,

profirió el 28 de enero de 2021 en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.

TERCERO: ORDENAR al Colegiado de instancia encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida una sentencia en reemplazo de

12Radicación n.° 72024 SCLAJPT-11 V.00 la señalada, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

SALVA VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

ACLARA VOTO

13Radicación n.° 72024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SALVA VOTO

14SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉZ LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente Radicación n° 72024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SALVA VOTO

14SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉZ LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente Radicación n° 72024

REFERENCIA: ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR vs. SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito salvar el voto por cuanto no comparto la decisión de la mayoría de acceder al amparo deprecado. Sea lo primero resaltar que, la tutela, al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como fin proteger los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares. Igualmente, cuando se dirige contra una decisión judicial, es claro que se deben observar varios presupuestos a saber: la subsidiariedad, la inmediatez y la razonabilidad. En este asunto, el cuestionamiento de la parte actora se centró contra la decisión del 28 de enero de 2021 dictada por el tribunal enjuiciado, que revocó la decisión primigenia que accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado realizado por la parte actora del RPMPD al RAIS. La Sala tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al juzgador de segundo grado que dejara sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2021. Oportunidad, en la que se flexibilizó el requisito de

La Sala tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al juzgador de segundo grado que dejara sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2021. Oportunidad, en la que se flexibilizó el requisito de procedencia de residualidad.Radicación n.° 72024 16 En mi criterio, no resultaba viable flexibilizar el presupuesto de procedibilidad referido contra la decisión aquí cuestionada, pues el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para exponer sus inconformidades, medio jurídico de defensa idóneo que tenía la persona afectada en el caso de marras, conforme al criterio de la mayoría de la Sala. Del cual no hizo un uso adecuado, es así que, si bien se interpuso el mencionado mecanismo, lo cierto fue que se hizo de forma extemporánea, por lo que no se concedió y aunque presentó recurso de queja, esta Corporación lo declaró bien denegado, en proveído CSJ AL2282-2023 de 21 de junio de 2023. Por otro lado, considero que no puede derivarse vulneración alguna de una prerrogativa constitucional en el caso concreto, por cuanto la pertenencia al régimen de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, garantiza la protección de la garantía a la seguridad social de acuerdo con lo establecido en la ley, sin que la acción de tutela esté prevista para reconocer afectaciones económicas. Es de anotar que, la ineficacia de un traslado no comporta en el conflicto jurídico trabado ningún derecho fundamental en tensión que

de tutela esté prevista para reconocer afectaciones económicas. Es de anotar que, la ineficacia de un traslado no comporta en el conflicto jurídico trabado ningún derecho fundamental en tensión que merezca la acción de amparo, ni la vulneración del mínimo vital (que en Colombia frente al pensionado se enmarca mínimo en pensión del salario mínimo) y mucho menos la denegación de la prerrogativa a la seguridad social como servicio público esencial. Nótese que, el fin primordial es la garantía de los derechos tanto de las personas como de la comunidad respecto de la calidad en condiciones adecuadas cuando ciertas contingencias puedan afectar a una persona; lo que en el sistema general de pensiones, por el contrario, se encuentra cobijado, ya que, la parte accionante efectivamente puede acceder a las coberturas que el mismo garantiza a sus afiliados, previo la acreditaciónRadicación n.° 72024 17 de los requisitos exigidos, independientemente del régimen pensional en el que se encuentre. En otras palabras, teniendo en cuenta que el objeto de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población, las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una prestación como lo determina la ley; no es posible señalar que alguno de los mencionados regímenes afecte al afiliado, por el simple hecho de pertenecer a uno u otro; por ello no puede advertirse un perjuicio que conlleve a darle paso a esta herramienta excepcional. Así las cosas, no hay una denegación de la posible garantía del sistema; lo que en puridad se busca es modificar el efecto económico en las prestaciones que ofre

Consultar sobre este documento ...