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CSJ - STL16416-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16416-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16416-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00 Acta 31

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelv e la acción de tutela presentad a por

TRANSELCA S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL,

AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

Al presente trámite fueron vinculados la Secretaria del colegiado accionado ; los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena); los Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Once Civil Municipal Oral de Barranquilla (Atlántico); Carlos Alberto y Adolfo Cuello Reales ; Francisco Elías y Margarita Cuello Hernández ; Betty Beatriz y Nancy Esther Cuello ; Mariela de Jesús Cuello de Arévalo ; y las demás partes e intervinientes dentro del conflicto negativo de competencia con radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00246-00, por tener interés en la presente acción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

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I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

La sociedad convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que Carlos Alberto y Adolfo Cuello Reales, Francisco Elías y Margarita Cuello Hernández, Betty Beatriz y Nancy Esther Cuello y Mariela de Jesús Cuello de Arévalo presentaron demanda reivindicatoria contra la empresa aquí accionante con el propósito de obtener la restitución del dominio del inmueble denominado La Pedrera, ubicado en el municipio de Ciénaga.

El asunto le correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, autoridad que en auto de 7 de febrero de 2024 rechazó la demanda «por falta de competencia por razón del territorio» y remitió el asunto a «los Juzgados Civiles de Barranquilla».

Surtido nuevamente el reparto, el a sunto le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal Oral de Barranquilla, quien en proveído del 21 de marzo de ese año también rechazó el libelo «por carecer de competencia en cuanto al factor cuantía» y envió las diligencias a la oficina de Servicios Ju diciales de esa urbe , para que efectuara elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00 SCLAJPT-11 V.00 3 reparto entre «los Juzgados de Pequeñas Causas Y Competencias Múltiples» de esa ciudad.

SCLAJPT-11 V.00 3 reparto entre «los Juzgados de Pequeñas Causas Y Competencias Múltiples» de esa ciudad.

Así, e l proceso fue reasignado al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, despacho que en providencia del 4 de junio de 2024 declaró su «falta de competencia para conocer este asunto y en consecuencia rechazar la presente demanda verbal, por el factor territorial».

En ese sentido devolvió la demanda a «los jueces civiles municipales del municipio de Ciénaga».

Por lo anterior, se asignó el asunto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal Ciénaga, autoridad que por auto del 23 de mayo de 2025 no «avocó» conocimiento y devolvió el asunto al Juzgado Doce de Pe queñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.

Ante dicha actuación, el 30 de septiembre de ese año, el estrado receptor propuso «el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga» y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corte.

Arribadas las diligencia a esta Corporación, en proveído CSJ AC810-2026 del 16 de febrero de es ta anualidadnotificado al día siguiente -, la homóloga Civil resolvió declarar competente al Juzgado Tercero PromiscuoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

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Municipal de Ciénaga para conocer de la demanda de la referencia.

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Municipal de Ciénaga para conocer de la demanda de la referencia.

En la presente acción constitucional, el ente tutelante afirmó que la Sala de Casación Civil incurrió en un defecto procedimental absoluto , pues «se apartó del procedimiento legalmente establecido en los artículos 28 y 29 del Código General del Proceso para la resolución de conflictos negativos de competencia suscitado entre despachos judiciales».

Señaló que la decisión censurada desconoció que Transelca S.A. tiene una participación estatal superior al 50%, por lo que debía aplicarse el numeral 10 del artículo 28 del CGP y, conforme al canon 29 del estatuto procesal referido, remitirse el proceso a los juzgados civiles municipales de Barranquilla, lugar de su domicilio.

En ese sentido, insistió en que, pese a reconocer que la demandada en el trámite es una persona jurídica de aquellas a las que se refiere el numeral 10 del artículo 28 del CGP, la Sala accionada aplicó el numeral 7° de la misma disposición para determinar la competencia.

Por otro lado, m anifestó que la homóloga civil incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto desconoció «tajantemente los mandatos contenidos en el numeral 10° del artículo 28 y en el artículo 29 del Código General del Proceso, mediante un ejercicio interpretativo que desmerece el espíritu de las mentadas normas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

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Mencionó que la interpretación del juzgador accionado

de las mentadas normas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

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Mencionó que la interpretación del juzgador accionado desconoció abiertamente la prevalencia del fuero subjetivo.

Asimismo, sostuvo que Sala de Casación Civil incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, ya que en los autos CSJ AC140-2020 y AC2241-2023, se unificó y reiteró el criterio según el cual, cuando concurren fueros privativos en procesos en los que intervie ne una entidad pública, prevalece la competencia determinada por la calidad de esta y, por tanto, el juez de su domicilio.

También expuso que decisión atacada violó directamente la Constitución.

Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales para que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto CSJ AC810-2026 y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que «dirima el conflicto negativo de competencia del asunto con base en las circunstancias fácticas y jurídicas propias del mismo».

La presente acción constitucional se radicó en línea el 18 de agosto de 2026 y, por proveído de l 20 de agosto siguiente, esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Dentro de la oportunidad concedida, la Secretaria de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta CorporaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

término concedido.

Dentro de la oportunidad concedida, la Secretaria de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta CorporaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00 SCLAJPT-11 V.00 6 remitió el hipervínculo de consulta de la actuación objeto de queja constitucional y señaló que «De la revisión de los hechos y argumentos contenidos en el escrito de tutela, debe indicarse que esta Secretaría considera que en ningún momento ha perturbado los derechos constitucionales que aduce vulnerados la accionante».

Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga narró las actuaciones que desplegó antes de resuelto el conflicto, aportó el enlace de consulta de la causa censurada e informó que:

Recibido el expediente nuevamente, el 15 de mayo de 2026 se profirió auto asumiendo el conocimiento y admitiendo la presente demanda VERBAL REIVINDICATORIA interpuesta por los

señores FRANCISCO ELIAS, MARGARITA CUELLO

HERNANDEZ, BETTY BEATRIZ, NANCY ESTHER , CARLOS ALBERTO, ADOLFO CUELLO REALES y MARIELA DE JESUS CUELLO DE AREVALO mediante de apoderado judicial en contra la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P.

7. El 20 de agosto de 2026 se recibió de la parte demandada recurso de reposición en contra del auto ad misorio -escrito de excepciones previasel cual se encuentra en trámite secretarial de traslado.

El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla anexó el enlace de consulta del

excepciones previasel cual se encuentra en trámite secretarial de traslado.

El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla anexó el enlace de consulta del expediente civil que conoció y expuso que «resulta jurídicamente improcedente imputar a este Despacho las consecuencias derivadas de una decisión adoptada por una autoridad judicial distinta, investida de competencia funcional para dirimir conflictos de competencia».

Carlos Alberto y Adolfo Cuello Reales, Francisco Elías y Margarita Cuello Hernández, Betty Beatriz y Nancy EstherRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

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Cuello y Mariela de Jesús Cuello de Arévalo se opusieron a la prosperidad de la acción.

Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Transelca S.A. E.S.P. está encaminado a que se invalide el auto CSJ AC810-2026 proferido el 16 de febrero de 2026, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el

por Transelca S.A. E.S.P. está encaminado a que se invalide el auto CSJ AC810-2026 proferido el 16 de febrero de 2026, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite objeto de la queja constitucional.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -17 de febrero de 2026 - y la presentación de la queja constitucional –18 de agosto siguiente-, transcurrieron exactamente 6 meses1, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo impugnaticio para agotar, dado que fue el que resolvió un conflicto negativo de competencia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018.

Para abordar el asunto sometido a su consideración, la homologa civil resumió las actuaciones procesales surtidas en la causa.

Acto seguido, el juzgador ex puso «las reglas de competencia y la atribución territorial en el estatuto procesal»,

homologa civil resumió las actuaciones procesales surtidas en la causa.

Acto seguido, el juzgador ex puso «las reglas de competencia y la atribución territorial en el estatuto procesal», por lo que señaló que l a pauta general de competencia territorial en los procesos c ontenciosos corresponde al domicilio del demandado, conforme al numeral 1º del artículo 28 del CGP, salvo que la ley establezca una regla diferente.

1 Teniendo en cuenta que el lunes 17 de agosto de 2026 fue festivo y el aplicativo para radicar tutelas no funciona fuera de días hábiles.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

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Luego, el fallador precisó que esas excepciones pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), las cuales explicó así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imp onen que el

primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imp onen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363 -2022; AC2421-2023, entre otras).

Siguiendo ese hilo, el juzgador hizo referencia a la «concurrencia entre factores de competencia privativos», por lo que mencionó que «la competencia privativa o única» consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término.

A su vez, el estrado encausado refirió que esa «competencia especial se enlista » en la norma procesal y «se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

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Además, el colegiado señaló que en algunos casos una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles.

Asimismo, la Sala accionada destacó que «Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del

dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles.

Asimismo, la Sala accionada destacó que «Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo» el cual transcribió.

Además, el juzgador extraordinario puntualizó que la prelación de los factores de competencia busca preservar la validez del proceso, pues desconocer el factor subjetivo puede resultar más gravoso, dado que la competencia por este fuero es improrrogable conforme al canon 16 del CGP.

Igualmente, el fa llador mencionó que «correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango (v. gr la consagrada en la regla general del ordinal 1º del art. 28 del C.G.P.)», esto es, la que atribuye el conoci miento al juez del domicilio de la entidad pública, por la especial consideración de su naturaleza jurídica «(regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial)».

Asimismo, la Sala de Casación destacó que «sería dable considerar» que en los procesos en donde interviene una entidad pública, la competencia determinada por la calidad de las partes prevalece sobre otras reglas, como el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

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Sin embargo, el juzgador extraordinario adujo que «la

del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

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Sin embargo, el juzgador extraordinario adujo que «la dificultad, entonces, se presenta» cuando en un mismo proceso concurren dos factores de competencia privativos que pueden resultar incompatibles, como ocurre cuando interviene una entidad pública y, a la vez, s e discuten derechos reales.

Al efecto, el despacho convocado trajo a colación los numerales 5 y 7 del artículo 28 del CGP y, a partir de ellos, esbozó que el estatuto procesal asignó «en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales».

En ese sentido, la homóloga civil añadió que:

[…] La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas:

Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» 2, mientra s que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica

cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» 2, mientra s que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

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Acto seguido, el juzgador resaltó que «Es por esta segunda tesis que se inclina el Despacho» , por cuanto consideró que al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad, eficacia y eficiencia.

Aunque, la homóloga civil aclaró que ello «sin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal » y que a través de la justicia se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo» al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan «entre los asociados».

Con dicho marco , la Sala de Casación Civil entró a analizar el caso en concreto, por lo que mencionó que los demandantes promovieron acción reivindicatoria contra la sociedad Transelca S.A. E.S.P. respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Ciénaga.

Acto seguido, el fallador precisó que, de conformidad

demandantes promovieron acción reivindicatoria contra la sociedad Transelca S.A. E.S.P. respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Ciénaga.

Acto seguido, el fallador precisó que, de conformidad con los anexos de la demanda y de la información «de público acceso» obrante en el sitio web de la entidad demanda, Transelca S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos que pertenece al sector descentralizado por servicios, conforme a los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, por lo que resulta ba aplicable analizar el fuero de competencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CGP.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

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Adicionalmente, el colegiado mencionó que:

[…] resulta claro que la demandada es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad convocada.

Empero, la Sala accionada consideró que «una intelección conjunta» de las reglas de competencia citadas y de los principios constitucionales «de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad», todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, «permite a esta Magistratura advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo».

consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, «permite a esta Magistratura advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo».

Siguiendo ese hilo, el juzgador mencionó que la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandado, afectaría la celeridad procesal que se espera en la tramitación del asunto, «pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros funcionarios generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real».

Por todo ello , «en aplicación del fuero real de carácter privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso», la Sala de Casación Civil resolvió que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, en tanto el inmueble objeto de la litis se encuentra en esa jurisdicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

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De lo anterior se extrae que el actuar de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no es arbitrario ni caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y a los supuestos procesales demostrados, para delimitar que la competencia para conocer de la acción reivindicatoria respecto del inmueble denominado La Pedrera, ubicado en el municipio de Ciénaga y dirigida contra Transelca S.A. E.S.P.,

supuestos procesales demostrados, para delimitar que la competencia para conocer de la acción reivindicatoria respecto del inmueble denominado La Pedrera, ubicado en el municipio de Ciénaga y dirigida contra Transelca S.A. E.S.P., correspondía al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga.

Y es que, en este asunto, se debe resaltar que la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Civil de esta Corte se acompasa con su reiterada postura sobre el asunto, expuesta, entre otras, en las decisiones CSJ AC894-2026 y AC1780-2026, entre otras.

De suerte que, contrario a lo argüido por la sociedad promotora, la decisión censurada, al margen de compartirse o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que l a parte interesada pretenda imponer su posiciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00 SCLAJPT-11 V.00 15 frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, el ente interesado no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para rev ivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Ahora bien, respecto a la inconformidad de la sociedad actora relacionada con que se desconoció el precedente establecido en las providencias CSJ AC140-2020 y AC22412023, lo cierto es que recientemente la Sala de Casación se ha apartado de esta posición, con fundamento en consideraciones similares a las que se expusieron en el auto cuestionado (véase CSJ AC8217-2025 y AC8631-2025), por cuanto ese órgano de cierre ha estimado necesario matizar la postura que en su momento adoptó.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02298-00

SCLAJPT-11 V.00 16

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

SCLAJPT-11 V.00 16

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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