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CSJ - STL16417-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16417-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16417-2023 Radicación n.° 104989 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SILVIA ELENA ÁLVAREZ BUILES interpuso contra el fallo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TREINTA Y

CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que María del Carmen Builes de Álvarez, madre de la accionante, adelantó procesoRadicación n.° 104989 SCLAJPT-12 V.00 ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Destacó que su « madre murió esperando que el Despacho dictara fallo» y que el proceso lleva más de 5 años sin que se haya proferido sentencia de primera instancia. Relató que el expediente ingresó al despacho el 29 de noviembre de

Destacó que su « madre murió esperando que el Despacho dictara fallo» y que el proceso lleva más de 5 años sin que se haya proferido sentencia de primera instancia. Relató que el expediente ingresó al despacho el 29 de noviembre de 2022 «y se profirió decisión el día 13 de junio de 2023, lo anterior da cuenta que el proceso estuvo 7 meses engavetado». Adujo que presentó memorial el 16 de junio de 2023 en el que solicitó la aclaración del auto de 13 de junio de esta anualidad, y solo el 26 de julio la secretaria del juzgado lo ingresó al despacho. Censuró que el juzgado no cumple los términos, tarda meses en proferir decisiones y en su caso cumple 5 años y 7 meses en espera de fallo de primera instancia. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que tramite el proceso con radicado nº. 11001310503420180012400. Además, que se remita el asunto a otro despacho que tenga mejores estadísticas judiciales y disposición. 2Radicación n.° 104989

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 2 de octubre de 2023 y mediante proveído de la misma fecha, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.

proveído de la misma fecha, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del proceso que cursa en su despacho así: (i) Mediante auto de 25 de junio de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. (ii) El 3 de diciembre de 2018 tuvo por contestada la demanda por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y fijó fecha para audiencia. (iii) Surtidas las etapas establecidas en el artículo 77 del Código Procesal Laboral, suspendió la de trámite y juzgamiento por encontrarse pendiente un despacho comisorio. (iv) Ante el fallecimiento de la demandante, requirió a la parte actora el 28 de octubre de 2020 para que informara los nombres de los herederos determinados. (v) Por auto de 14 de mayo de 2021 tuvo por sucesores procesales a los hijos de la demandante, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y les designó curador ad litem. (vi) El 18 de mayo de 2022 tuvo notificado por conducta concluyente al curador ad litem y corrió traslado para contestar la demanda. (vii) Por providencia de 11 de octubre de 2022 inadmitió la contestación de la demanda y requirió a la parte actora para que publicara el edicto emplazatorio. 3Radicación n.° 104989

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contestación de la demanda y requirió a la parte actora para que publicara el edicto emplazatorio. 3Radicación n.° 104989

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(viii) El 13 de junio de 2023 tuvo por contestada la demanda, reiteró la solicitud de publicar el edicto emplazatorio, requirió a la parte actora para que informara los herederos determinados de Cristina Adelia Álvarez Builes, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, les designó curador y dispuso su inscripción en el Registro Nacional de Emplazados. (ix) El 26 de julio de 2023 el expediente ingresó al despacho ante la solicitud de aclaración que la parte actora presentó el 16 de junio de 2023. Precisó que el proceso ha tenido un curso normal, a pesar de las circunstancias ocasionadas por el COVID-19; agregó que la demora en proferir la decisión de primera instancia obedece a vicisitudes como la práctica del despacho comisorio, la muerte de la demandante y de una de sus herederas determinadas, sin que pueda considerarse mora judicial. Puntualizó que el apoderado de la parte demandante omitió y ocultó información de los herederos determinados e hizo caso omiso a la solicitud de publicación que dispone el artículo 108 del Código General del Proceso. Agregó que la accionante interpuso varias acciones constitucionales (radicados nº. 2021-1491, 2022-808 y 2022-1450) y vigilancias judiciales administrativas, todas ellas resueltas de manera desfavorable para ella.

constitucionales (radicados nº. 2021-1491, 2022-808 y 2022-1450) y vigilancias judiciales administrativas, todas ellas resueltas de manera desfavorable para ella. Finalmente solicitó negar la acción y prevenir a la accionante para que deje de hacer «uso desmedido e injustificado, no solo de la acción de tutela sino también del mecanismo administrativo de vigilancia judicial, con el único propósito de dar impulso procesal al asunto objeto de amparo, omitiendo el cumplimiento de sus deberes como partes». 4Radicación n.° 104989

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La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación de la causa por pasiva. Edwin Albeiro Morales Salinas, quien dijo actuar en representación de la demandante del proceso ordinario, se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para llegar a esta determinación el Tribunal consideró que la conducta reprochada obedece a una mora judicial justificada y no a desidia del juez o el incumplimiento de sus funciones. Además, instó al juzgado a diseñar un sistema objetivo de turnos para que el ciudadano conozca el orden de evacuación de los procesos y evitar que la resolución de solicitudes, como la del presente asunto, se encuentre en un estado de incertidumbre.

III. IMPUGNACIÓN

para que el ciudadano conozca el orden de evacuación de los procesos y evitar que la resolución de solicitudes, como la del presente asunto, se encuentre en un estado de incertidumbre.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que el juzgado accionado «busca cualquier excusa para justificar la demora y falta de progreso en el proceso judicial».

Precisó que en el año 2023 el proceso solo tuvo una decisión -14 de junio de 2023-, en el 2022 registró dos – 20 de mayo y 12 de octubre de 2022y en el 2021 solo una. 5Radicación n.° 104989

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Solicitó que se remita el asunto al Consejo Superior de la Judicatura y a las autoridades correspondientes para que inicien las actuaciones correspondientes y apliquen las sanciones que se requieran.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto no ha dictado sentencia de primera instancia a pesar de que el «proceso se radicó el día 13 de marzo de 2018». Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia 6Radicación n.° 104989 SCLAJPT-12 V.00 de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o

organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que: 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ

STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 7Radicación n.° 104989

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(i) Por auto de 26 de junio de 2018 se admitió la demanda; (ii) Se fijó el 15 de febrero de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal Laboral, la cual se suspendió por encontrarse pendiente un despacho comisorio; (iii) El 17 de febrero de 2020 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín devolvió el despacho comisorio; (iv) Según constancia secretarial de 24 de septiembre de 2020 se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 debido al estado de emergencia con ocasión de la pandemia; (v) El 29 de octubre de 2020 requirió a la parte actora para que aportara los nombres de los sucesores procesales de la demandante y acreditaran dicha calidad; (vi) Por auto de 18 de mayo de 2021 tuvo por sucesores procesales a los herederos determinados, ordenó el emplazamiento de los indeterminados y designó curador ad litem; (vii) El 19 de mayo de 2022 tuvo notificado por conducta concluyente al curador ad litem y corrió traslado para contestar la demanda;

indeterminados y designó curador ad litem; (vii) El 19 de mayo de 2022 tuvo notificado por conducta concluyente al curador ad litem y corrió traslado para contestar la demanda; (viii) En providencia de 11 de octubre de 2022 inadmitió la contestación de la demanda y requirió a la parte actora para que publicara el edicto emplazatorio; (ix) El 13 de junio de 2023 tuvo por contestada la demanda por parte de los herederos indeterminados de María del Carmen Builes de Álvarez, reiteró la solicitud de publicar el edicto emplazatorio, requirió a la parte actora para que informara los herederos determinados de Cristina Adelia Álvarez Builes, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, les designó 8Radicación n.° 104989 SCLAJPT-12 V.00 curador y dispuso su inscripción en el Registro Nacional de Emplazados; (x) El 26 de julio de 2023 el expediente ingresó al despacho ante la solicitud de aclaración que presentó la parte actora el 16 de junio de 2023. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez no se haya pronunciado no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que en el presente caso se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Además, en este asunto se presentaron situaciones que afectaron el curso normal del proceso como fueron la suspensión de términos judiciales

las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Además, en este asunto se presentaron situaciones que afectaron el curso normal del proceso como fueron la suspensión de términos judiciales con ocasión del COVID 19, la muerte de la demandante y posteriormente la de una de sus herederas que conllevó al emplazamiento de los herederos indeterminados y al nombramiento de curador ad litem; circunstancias que no constituyen mora judicial injustificada. Por otra parte, no se avizora que la promotora se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no manifestó encontrarse en condición vulnerable y, tampoco obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable No obstante, para esta Sala no pasa desapercibido que mediante memoriales de 28 de febrero y 16 de junio de 2023 la actora solicitó a la autoridad convocada dar impulso procesal el, sin que a la fecha se evidencie que el juzgado accionado se haya pronunciado al respecto. De 9Radicación n.° 104989 SCLAJPT-12 V.00 tal suerte que esta corporación exhortará al Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá para que resuelva los mencionados requerimientos.

Por otra parte, la Sala no se ocupará de la solicitud de remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura y a las autoridades correspondientes para que inicien las actuaciones a las que haya lugar, pues

Por otra parte, la Sala no se ocupará de la solicitud de remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura y a las autoridades correspondientes para que inicien las actuaciones a las que haya lugar, pues ello constituye un hecho nuevo expuesto en segunda instancia constitucional que no fue controvertido por el convocado. De ahí que, analizar las censuras de la promotora implicaría vulnerar el derecho de defensa de dicho sujeto procesal. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá para que se pronuncie sobre las solicitudes que la promotora presentó el 28 de febrero y 16 de junio de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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