CSJ - STL16417-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16417-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16417-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 Acta 31
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vincul ó a la Secretar ía de la Sala accionada, al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), a la Personería Municipal de esa urbe y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite de tutela 47189-31-05-001-2026-10019/00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «petición», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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2 De las pruebas aportadas al plenario y en lo que interesa al presente trámite se tiene que el aquí interesado promovió acción de tutela en contra del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, el I nstituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte, la Federación Colombiana de Municipios y Pronticourier Express S.A.S.
acción de tutela en contra del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, el I nstituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte, la Federación Colombiana de Municipios y Pronticourier Express S.A.S.
La finalidad de su acción constitucional era que se ordenara a dichas entidades «retirar el reporte de la presunta infracción de tránsito registrado en la plataforma SIMIT, hasta tanto se defina de fondo el proceso contravencional derivado del comparendo […y que…] la Secretaría de Tránsito de Ciénaga que, en el término improrrogable de 48 horas, responda clara y congruentemente la petición incoada el 19 de febrero de 2026».
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, con radicación 2026-10019, quien en auto de 24 de marzo de 2026 admitió la tutela.
Surtidos los trámites de rigor , en fallo del 27 de marzo siguiente, el estrado de la causa resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con relación a la petición invocada dentro de la acción de tutela impetrada por el accionante JOSE PÉREZ PINZON, en atención a lo establecido en las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por el señor JOSE PÉREZ PINZON, respecto la solicitud de retirar el comparendo de tránsito No. No. 47189000000054875418, por las razones expuestas en esta
tutela promovida por el señor JOSE PÉREZ PINZON, respecto la solicitud de retirar el comparendo de tránsito No. No. 47189000000054875418, por las razones expuestas en esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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3 Inconforme con la decisión, Pérez Pinzón la impugnó oportunamente y el asunto fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Por providencia del 6 de mayo de este año , el ad quem resolvió:
PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de sentencia impugnada, conforme a las razones reseñadas en precedencia.
SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado por José Alberto Pérez Pinzón al debido proceso, relacionado con la solicitud de retirar el comparendo N° 47189000000054875418 de la plataforma SIMIT.
Además, en el referido pronunciamiento, el fallador constitucional dispuso la remisión de l expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del fallo.
Al día siguiente, el gestor solicitó la nulidad de la actuación.
En el presente mecanismo constitucional, e l promotor del amparo señaló que la magistratura de conocimiento «no se ha pronunciado respecto la solicitud elevada, a pesar de ser procedente la nulidad de la sentencia por la indebida valoración probatoria».
Por otro lado, aludió a que la pretensión de su tutela inicial «era totalmente procedente en la sede de segunda instancia, ya
procedente la nulidad de la sentencia por la indebida valoración probatoria».
Por otro lado, aludió a que la pretensión de su tutela inicial «era totalmente procedente en la sede de segunda instancia, ya que la vulneración acaeció estando en trámite la litis en la Sala Laboral y no a un hecho nuevo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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4 Asimismo, arguyó que solicitó apoyo de la Personería de Ciénaga y presentó una denuncia por esa situación.
Adicionalmente, el interesado argumentó que el fallo de tutela de segunda instancia adolece de un defecto fáctico.
Por otro lado, el libelista expuso que elevó petición a la
Secretaría de la Sala Laboral:
[…] solicitando la constancia de remisión de mis memoriales a la Magistrada ponente, recibiendo respuesta de manera prioritaria el 25 de mayo de 2026. Sin embargo, se me manifestó no evidenciar la existencia del correo de fecha 21 de abril y 06 de mayo, ni adjuntar como tal el soporte que evidencie que se remitió el correo, desde esa secretaría hacia el despacho de la magistrada ponente.
Finalmente, a juicio del accionante, en su caso se configura un perjuicio irremediable, pues no ha podido realizar el traspaso del vehículo, tiene «pérdida de capacidad laboral del 100% y constantemente en terapias fonoaudiológicas» , « El éxito de la demanda de nulidad y restablecimiento que se interpondrá una vez se tenga el acto administrativo, será complicado» y «Reitero que en mi escrito de impugnación precisé que mi pretensión en
demanda de nulidad y restablecimiento que se interpondrá una vez se tenga el acto administrativo, será complicado» y «Reitero que en mi escrito de impugnación precisé que mi pretensión en sede de segunda instancia era la tutela transitoria».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y que en consecuencia se disponga:
se ORDENE a la Sala de la Dra. Lilly Yolanda Vega, resuelva la solicitud de nulidad instaurada en fecha 08 de mayo de 2026, teniendo en cuenta los memoriales y argumentos radicados en fecha 14 de abril de 2026, por medio del cual se sustentaba la impugnación en el proceso de segunda instancia radicado nro. 2026-10019-01.
Como pretensión subsidiaria, solicito;
TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION y en consecuencia ordenar a INTRACIENAGA y PRONTICUOURIER laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 5 entrega de documentos, de la petición inst aurada el pasado 25 de marzo de 2026, contentiva de la pretensión de la constancia de RECIBIDO de la guía nro. 1000041702356.
TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION y se ordene a SIMIT – FEDERACION DE MUNICIPIO, resuelva de manera clara y de fondo la solicitud de fecha 31 de marzo de 2026, entregando la documentación del caso, con base a la ley 1755 de 2015.
ORDENAR a la Personería de Ciénaga inicie y tramite dentro del marco de sus competencias, la petición de investigación disciplinaria
documentación del caso, con base a la ley 1755 de 2015.
ORDENAR a la Personería de Ciénaga inicie y tramite dentro del marco de sus competencias, la petición de investigación disciplinaria radicada en fecha 11 de mayo de 2026, en contra del funcionario de Intracienaga.
La acción de tutela se radicó en línea el 26 de mayo de 2026 y, por auto del 29 de mayo siguiente, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En la oportunidad concedida , el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga rindió un informe detallado de las actuaciones procesales surtidas en el proceso constitucional reprochado y solicitó la denegación del amparo. Además, aportó el enlace de consulta del expediente digital.
El Ministerio de Transporte pidió su desvinculación, al estimar que los hechos planteados en el escrito de tutela «no guardan relación directa o indirecta con sus funciones».
La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena informó que el aquí accionante radicó una denuncia por el delito de fraude procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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6 Por su parte, la Federación Colombiana de Municipios señaló que «no me constan, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela son ajenos a la naturaleza
SCLAJPT-04 V.00
6 Por su parte, la Federación Colombiana de Municipios señaló que «no me constan, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela son ajenos a la naturaleza jurídica», por lo que pidió su desvinculación de la actuación.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
Mediante sentencia CSJ STL11066-2026 de 10 de junio de 2026, la Sala negó el amparo deprecado.
Inconforme con lo resuelto, el gestor impugnó la decisión emitida y, por medio de CSJ ATP2131-2026 de 6 de agosto del año en curso 1, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que no se efectuó un pronunciamiento «en relación con las solicitudes elevadas «ante INTRACIENAGA y PRONTICOURIER para la entrega de documentos, correspondiente a la petición instaurada el 25 de marzo de 2026», así como respect o de la solicitud presentada el 31 de marzo de 2026 ante SIMIT – Federación Colombiana de Municipios».
Procede la Sala a dar curso a lo dispuesto por la homóloga penal como medida de saneamiento de la actuación.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela
1 Informada al despacho el 21 de agosto siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 7 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de
1 Informada al despacho el 21 de agosto siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 7 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala advierte que el propulsor censura la decisión emitida por el Tribunal accionado en el proceso constitucional 2026-10019, la falta de trámite a su postulación de nulidad de la actuación, pidió que se ordene a la Personería de Ciénaga que tramite la petición de investigación disciplinaria que radicó y que se ampare su garantía de petición respecto de las solicitude s elevadas «ante INTRACIENAGA y PRONTICOURIER para la entrega de documentos, correspondiente a la petición instaurada el 25 de marzo de 2026», así como respecto de la solicitud presentada el 31 de marzo de 2026 ante SIMIT – Federación Colombiana de Municipios.
En ese sentido, la Sala estudiara por separado los reproches elevados por el accionante.
Consideraciones sobre el fallo de 6 de mayo de 2026
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida
reproches elevados por el accionante.
Consideraciones sobre el fallo de 6 de mayo de 2026
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos a ún,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 8 cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando ex ista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 9 una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos g enerales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional
Adicionalmente, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 10 autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
También, es menester recordar que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver la primera de la controversia planteada, pues se debe destacar que los reparos del promotor a la decisión accionada están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y de la normativa aplicable al asunto para obtener un fallo acorde a sus intereses.
los reparos del promotor a la decisión accionada están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y de la normativa aplicable al asunto para obtener un fallo acorde a sus intereses.
Adicionalmente, la parte interesada no acreditó la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» -citada líneas atráso la o currencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, una vez consultado el trámite agotado dentro de la acción constitucional reprochada no se evidenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 11 que la etapa de eventual selección por parte de la Corte Constitucional se haya surtido todavía, pues es de resaltar que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta remiti ó las diligencias del referido trámite tuitivo a la Corte Constitucional y la misma quedó radicada el 6 de agosto del año en curso .
Véase:
Por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», situación que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» y, de contera, refuerza la inviabilidad de este mecanismo
seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», situación que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» y, de contera, refuerza la inviabilidad de este mecanismo constitucional (STL6427-2026).
Consideraciones frente a la falta de trámite a la postulación de nulidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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12 Al respecto, vale aclarar que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que -de la contestación otorgada por el juzgado convocadose extrae que el 29 de mayo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta «rechazó de plano» la solicitud de nulidad presentada por José Alberto Pérez Pinzón.
Acto seguido, la Corporación accionada, a través de correo electrónico de esa data notificó esa actuación a las partes de la actuación. Véase:
Conforme con lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad accionada perdió ac tualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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13 En efecto, entre otras, en sentencia CC T -0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado,
SCLAJPT-04 V.00
13 En efecto, entre otras, en sentencia CC T -0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” d e objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Consideraciones frente a la pretensión de ordenar a la Personería de Ciénaga que tramite la investigación disciplinaria en contra de Intracienaga
Ahora bien, dentro de las pretensiones enlistadas por el actor está «ORDENAR a la Personería de Ciénaga inicie y tramite dentro del marco de sus competencias, la petición de investigación disciplinaria radicada en fecha 11 de mayo de 2026, en contra del funcionario de Intracienaga», sin embargo, no obra prueba alguna que permita colegir que el gestor haya efectivamente presentado una petición en ese sentido ante esa entidad y, si bien hay un memorial de denuncia, el mismo no tiene sus constancia de radicación.
Tampoco, obra prueba de que haya remitido una solicitud de impulso procesal en ese sentido.
Teniendo en cuenta , entonces, que es menester que el
tiene sus constancia de radicación.
Tampoco, obra prueba de que haya remitido una solicitud de impulso procesal en ese sentido.
Teniendo en cuenta , entonces, que es menester que el interesado primero se dirija ante la entidad convocada paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 14 solicitar que tramite la investigación disciplinaria en contra de funcionarios de Intracienaga, por las razones que a bien tenga, ello torna improcedente este reparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Consideraciones frente a la pretensión contra Simit – Federacion de Municipio.
Ahora bien, dentro de las pretensiones subsidiarias enlistadas por el actor está «se ordene a SIMIT – FEDERACION DE MUNICIPIO, resuelva de manera clara y de fondo la solicitud de fecha 31 de marzo de 2026, entregando la documentación del caso, con base a la ley 1755 de 2015 », sin embargo, no obra prueba idónea que permita colegir que el gestor haya efectivamente presentado una petición en ese sentido ante esa entidad, el mismo no tiene su constancia de radicación.
Y, si bien hay un memorial dirigido a esa entidad y un inteligible pantallazo2 -inserto en uno de los memoriales que elevó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Martaentidad, el mismo no tiene su constancia de radicación.
Y, si bien hay un memorial dirigido a esa entidad y un inteligible pantallazo2 -inserto en uno de los memoriales que elevó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta- , lo cierto es que es menester que el interesado acredite
2 En la sentencia CC T -043-2022 el máximo órgano constitucional analizó el valor probatorio de capturas de pantalla y consideró que los “pantallazos”, tendrán que ser analizados con “ los demás medios de prueba” debidamente aportados al expedienteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 15 adecuadamente haber dirigido ante la entidad convocada la documentación de la que se duele en la tutela , por las razones que a bien tenga, ello torna improcedente este reparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Sumado a lo anterior, la supuesta falta de respuesta a la petición de 31 de marzo de 2026 fue puesta en conocimiento del juez constitucional que adelantó la impugnación de la actuación 2026-10019 y sobre ella se pronunció en el auto de 29 de mayo de este año, en el siguiente sentido:
Ahora, en el escrito en que el demandante allegó el sustento de su alzada, cuestionó el soporte de notificación de la empresa de mensajería que entregó la orden de comparendo, señalando que ante la anotación de “Entregado” y, los efectos que esa acotación genera en el trámite contravencional, interpuso petición ante las entidades PRONTICOURIER e INTRACIÉNAGA, solicitando la constancia o
la anotación de “Entregado” y, los efectos que esa acotación genera en el trámite contravencional, interpuso petición ante las entidades PRONTICOURIER e INTRACIÉNAGA, solicitando la constancia o soporte de entrega de la correspondencia, pedimento del cual no ha obtenido respuesta. También expuso inconsistencia en la plataforma de SIMIT y, la información que reportó INTRACIÉNAGA dentro del trámite constitucional, en lo que respecta a la fecha de notificación de la orden de comparendo, para lo cual adujo haber presentado petición ante el “SIMIT – FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS”, a fin de tener certeza sobre la modificación del reporte de la base de datos respecto al comparendo y las fechas iniciales de notificación, incluyendo la guía de 23 de febrero de 2026. En suma, aseveró que no existe certeza de la notificación de la guía que tuvo en cuenta el a quo y, que “se ha demostrado la inconsistencia del proceso contravencional, si obtener el accionante hasta la fecha claridad y garantía al debido proceso”, en este sentido concluyó que “la notificación o no de una autoridad de tránsito, le asistía al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, deber de diligencia en al menos cotejar que la diligencia de notificación que se alega, haya sido verdaderamente entregada al p resunto infractor. Ahora bien, inclusive si hubiese sido real la notificación del pasado 23 de febrero de 2026 o la nueva que aparece en la plataforma, tampoco se estaría ajustada a derecho ni a los términos de la normatividad en la materia”.
Con base en lo expuesto, esta Corporación se remite a lo dicho en la
de 2026 o la nueva que aparece en la plataforma, tampoco se estaría ajustada a derecho ni a los términos de la normatividad en la materia”.
Con base en lo expuesto, esta Corporación se remite a lo dicho en la sentencia de 06 de mayo de 2026, en cuanto señaló que el artículo 136 parágrafo 2° de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 7 de la Ley 1843 de 2017, establece el procedimiento que se debe surtir ante el instituto de tránsito respectivo, para determinar si hubo o noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 16 una indebida notificación de la orden de comparendo y, que el actor no demostró haber acudido ante el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga – INTRACIÉNAGA para solicitar la nulidad de la notificación realizada, pues, aunque dijo haber promovido peticiones en tal sentido mientras estuvo en trámite esta acción constitucional, no demostró que respuesta negativa alguna por la autoridad de tránsito.
Además, el proceso de tutela mencionado aún no ha culminado, pues está pendiente de surtirse el trámite de eventual revisión, escenario en el que el gestor puede manifestar sus inconformidades.
Por lo que mal haría esta Sala al emitir pronunciamiento sobre un asunto que es objeto de estudio dentro de otro trámite de similar naturaleza.
Consideraciones frente a la pretensión contra Intracienaga y Pronticuourier
Ahora bien, dentro de las pretensiones subsidiarias enlistadas por el actor está «ordenar a INTRACIENAGA y
de similar naturaleza.
Consideraciones frente a la pretensión contra Intracienaga y Pronticuourier
Ahora bien, dentro de las pretensiones subsidiarias enlistadas por el actor está «ordenar a INTRACIENAGA y PRONTICUOURIER la entrega de documentos, de la petición instaurada el pasado 25 de marzo de 2026, contentiva de la pretensión de la constancia de RECIBIDO de la guía nro. 1000041702356», sin embargo, sobre este puntual reproche tampoco obra prueba idónea que permita colegir que el gestor haya efectivamente presentado una petición en ese sentido ante esa entidad y, si bien hay un memorial dirigido a esa entidad, el mismo no tiene su constancia de radicación.
Teniendo en cuenta, entonces, que es menester que el interesado primero se dirija ante las entidades convocadas paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 17 solicitar la documentación de la que se duele en la tutela , por las razones que a bien tenga, ello torna improcedente este reparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Sumado a lo anterior, se advierte que la supuesta falta de respuesta a la petición de 25 de marzo de 2026 fue puesta en conocimiento del juez constitucional que adelantó la impugnación de la actuación 2026 -10019 y sobre ella se pronunció en el auto de 29 de mayo de este año, como se señaló párrafos arriba.
E incluso el accionante en esta tutela manifestó:
11. El accionante en su memorial alegó a la Sala de la Dra. Lilly
pronunció en el auto de 29 de m
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