CSJ - STL16418-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16418-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16418-2023 Radicación n.° 72604 Acta Extraordinaria 076 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de SAÚL FUENTES HERRERA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO; asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a la NUEVA E.P.S.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante formuló acción de tutela contra laRadicación n.° 72604
SCLAJPT-11 V.00
Nueva E.P.S. y Colpensiones, por estimar quebrantados los derechos fundamentales allá impetrados y el pago de las siguientes incapacidades
FECHA DE INCAPACIDAD DÍA
S 15 de diciembre de 2021 al 13 de enero del 2022. 30 20 de septiembre del 2022 al 19 de octubre del 2022. 30 24 de noviembre del 2022 al 23 de diciembre del 2022. 30 05 de diciembre del 2022 al 28 de diciembre del 2022. 24 29 de diciembre del 2022 al 27 de enero del 2023. 30 02 de marzo del 2023 al 16 de marzo del 2023 15 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 16 de junio de 2023, accedió y ordenó a las tuteladas que remitieran el dictamen del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y asumieran los costos de ello; asimismo, negó el pago de incapacidades y reconocimiento de pensión de invalidez. Los enjuiciados impugnaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 21 de julio de 2023, modificó la determinación primigenia, al considerar que: Resulta innegable que las incapacidades laborales que hayan sido causadas por enfermedades de origen común, ocasionadas a partir del día 541, en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el trabajador se encuentre afiliado, hasta tanto este último logre su plena recuperaci ón o le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez.
Y resolvió lo siguiente: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana del señor Saúl Fuentes Herrera.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de 48 horas
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana del señor Saúl Fuentes Herrera.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificaci ón de esta providencia, proceda a reconocer y pagar en su totalidad las incapacidades que se le han generado al señor Saúl
2Radicación n.° 72604
SCLAJPT-11 V.00
Fuentes Herrera, desde el momento en que dej ó de hacerlo y hasta tanto este último logre su plena recuperación o le sea reconocida la pensión de invalidez. El 10 de agosto de 2023 el promotor presentó incidente de desacato y, en auto del 11 de agosto siguiente, se requirió a las tuteladas para que, en el término de 4 d ías, informaran las razones por las cuales no hab ían dado cumplimiento al fallo de tutela. El 14 de agosto del 2023 Colpensiones informó que la encargada de dar cumplimiento a la orden impartida era la Direcci ón de Medicina Laboral en cabeza de la Dra. Ana Mar ía Ruiz Mej ía, es as í que se ñaló donde podía ser contactada y suministró los datos de su superior jerárquico. La Nueva E.P.S. S.A., sostuvo que los funcionarios responsables de atacar el fallo constitucional eran el Director de Prestaciones Econ ómicas de esa entidad y su superior jer árquico el Gerente de Recaudo y Compensación. De este modo, el juzgado requerió a aquellos. El 23 de agosto de 2023 el despacho de conocimiento abrió el
de esa entidad y su superior jer árquico el Gerente de Recaudo y Compensación. De este modo, el juzgado requerió a aquellos. El 23 de agosto de 2023 el despacho de conocimiento abrió el incidente de desacato en contra de César Alfonso Grimaldo Duque en su calidad de Director de Prestaciones Econ ómicas de la Nueva EPS y a su superior jerárquico Seird Núñez Gallo en su calidad de Gerente de Recaudo y Compensación de la Nueva EPS y/o quienes hicieran sus veces, así como a Liliana del Pilar Ar évalo Morales como Coordinadora de Medicina Laboral de la Nueva EPS y/o quienes hagan sus veces, Ana María Ruiz Mejía como Directora de Medicina Laboral de Colpensiones y a su superior jerárquico Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez - Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, y/o quienes hicieran sus veces. 3Radicación n.° 72604
SCLAJPT-11 V.00
El accionante en escrito del 29 de agosto hoga ño inform ó que la Nueva EPS le había consignado la suma de $7.226.667; sin embargo, le adeudaba $20.922.719. Por lo tanto, pidió se ordenara a la entidad accionada, reconocer y pagar en su totalidad, las incapacidades generadas en su favor. El 1.º de septiembre del 2023 el a quo impuso sanción contra César Alfonso Grimaldo Duque y su superior jerárquico Seird N úñez Galloen su favor. El 1.º de septiembre del 2023 el a quo impuso sanción contra César Alfonso Grimaldo Duque y su superior jerárquico Seird N úñez GalloGerente de Recaudo y Compensación, a Liliana del Pilar Arévalo Morales en calidad de Coordinadora de Medicina Laboral, por el incumplimiento de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 21 de julio de este año, que modificó la proferida e el 16 de junio de 2023; es así que se le impuso una multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La anterior decisión fue confirmada en consulta por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de providencia del 4 de septiembre de 2023. El 21 de septiembre del 2023 el juez primigenio inaplicó dicha sanción y ordenó dejar sin efecto el auto del 1.º de septiembre del 2023 que la impuso, bajo el argumento que las incapacidades solicitadas por periodos previos al 15 de diciembre del 2022 no fueron reclamadas en sede de tutela. El actor aseguró que se le conculcaron los derechos impetrados, ya que lo emitido por el despacho accionado representaba un gran error, toda vez que «revisado el escrito tutelar, se evidencia que se solicitaron incapacidades desde el 15 de diciembre del 2021. Ello revictimiza a mi 4Radicación n.° 72604 SCLAJPT-11 V.00 prohijado, obligándolo a recurrir nuevamente a nuevas acciones
incapacidades desde el 15 de diciembre del 2021. Ello revictimiza a mi 4Radicación n.° 72604 SCLAJPT-11 V.00 prohijado, obligándolo a recurrir nuevamente a nuevas acciones constitucionales a fin de lograr la plena garantía de sus derechos». El promotor expuso que el accionado no tuvo en cuenta que los jueces «tienen la facultad de actuar ultrapetita, aunado al deber de propender por la defensa de los derechos de los ciudadanos y evitar su revictimización con procesos innecesarios y adem ás evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable». Corolario de lo anterior, el quejoso pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, revocar la providencia dictada por el juzgado accionado el 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se dio por terminado el trámite incidental y ordenó su archivo. De la presente tutela tuvo conocimiento la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, mediante auto del 1.º de noviembre de 2023, declaró su incompetencia para resolver el asunto, con el argumento de que «esta Sala de Decisión actuó como Ad-quem tanto de la sentencia de segunda instancia adiada 21 de julio de 2023, como del auto calendado 05 de septiembre de 2023, decisión que confirmó la sanción por desacato», por lo que remitió el expediente a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia.
del auto calendado 05 de septiembre de 2023, decisión que confirmó la sanción por desacato», por lo que remitió el expediente a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, a través de auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio compartió el link de la acción y el desacato cuestionado. 5Radicación n.° 72604
SCLAJPT-11 V.00
La Nueva E.P.S. solicitó la desvincularan del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esta tutela no cumpl ía los requisitos para su procedencia, pues esa esa entidad no era la accionada.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad p ública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos pod ían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de
casos, las decisiones adoptadas en los procesos pod ían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, el promotor busca dejar sin efecto la providencia dictada por el juzgado accionado el 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se dio por terminado el trámite incidental y ordenó su archivo por cumplimiento de la sentencia de tutela. 6Radicación n.° 72604
SCLAJPT-11 V.00
Como este mecanismo se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se re únan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales
incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos » al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario; de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jur ídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas
imposibilidad fáctica o jur ídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores se ñalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan 7Radicación n.° 72604 SCLAJPT-11 V.00 evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Mencionado lo anterior, de cara al cuestionamiento realizado por la parte actora contra la providencia del 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se dio por terminado el trámite incidental y ordenó su archivo , se observa que, en esa oportunidad, el despacho enjuiciado trajo a colación
parte actora contra la providencia del 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se dio por terminado el trámite incidental y ordenó su archivo , se observa que, en esa oportunidad, el despacho enjuiciado trajo a colación jurisprudencia de la Corte en la cual habla del cumplimiento extemporáneo de los fallos de tutela, para manifestar que: Descendiendo al caso en concreto, mediante correo electrónico recibido el 19 de septiembre del corriente, el accionante Saul (sic) Fuentes Herrera aporta comunicación emitida por la Nueva EPS de la misma fecha, mediante la cual le hacen saber que fue efectuado un pago por valor total de $17.093.895 por concepto de las incapacidades expedidas y no pagas que allí se relacionan. No obstante, también informan que no es posible el reconocimiento económico de las que a continuaci ón se relacionan, como quiera que posterior al 10 de junio de 2021 el accionante cumplió 180 días continuos de incapacidad: Empero, indic ó el Tribunal en providencia del 04 de septiembre del 2023 respecto a la liquidaci ón allegada por el accionante “que solo se puede hacer una observación sobre ella en torno a la relaci ón de periodos previos al 15 de diciembre de 2022, los cuales no habían sido reclamados en sede de tutela por el actor”, de tal modo que las incapacidades anteriormente reclamadas no se encuentran cobijadas por la orden de tutela, y no hacen parte de lo controvertido en este asunto. De esta manera, al evidenciarse que las demás incapacidades generadas en favor del accionante, fueron reconocidas y pagas por la entidad accionada conforme se logró acreditar en este trámite incidental, atendiendo al criterio definido por
en este asunto. De esta manera, al evidenciarse que las demás incapacidades generadas en favor del accionante, fueron reconocidas y pagas por la entidad accionada conforme se logró acreditar en este trámite incidental, atendiendo al criterio definido por la Corte Suprema de Justicia, en el que explica que la finalidad del incidente de desacato no es punitiva sino coercitiva y al encontrarse se cumplió a cabalidad 8Radicación n.° 72604 SCLAJPT-11 V.00 con la orden impartida en el fallo de tutela, se ordena DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta en auto de fecha 30 de agosto de 2023.
Frente a lo anterior, esta Sala advierte que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es as í que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana cr ítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; por cuanto, como quedó reseñado en las anteriores citas, lo ordenado en la sentencia del 21 de julio de 2023, ya fue despachado favorablemente, ya que la accionada puso disposición del accionante los dineros de las incapacidades laborales, reconocidos expresamente en la mencionada sentencia de tutela por parte del tribunal accionado.
de julio de 2023, ya fue despachado favorablemente, ya que la accionada puso disposición del accionante los dineros de las incapacidades laborales, reconocidos expresamente en la mencionada sentencia de tutela por parte del tribunal accionado. Finalmente, cabe recalcar que no se puede hacer alusión a las facultades extra y ultra petita que aduce el accionante en su escrito inicial, pues debió solicitar ello al interior del trámite incidental para que al fallador estudiara el uso de dichas potestades. De ahí que, para esta Sala resultan atendibles las consideraciones del despacho tutelado para no levantar la sanción impuesta, pues, se insiste, no lucen arbitrarios o caprichosos ni están desprovisto de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasar ía la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador convocado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una 9Radicación n.° 72604 SCLAJPT-11 V.00 interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
resguardo invocado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 72604
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11