CSJ - STL16418-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16418-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16418-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02280-00 Acta 31
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que DORDY ANTONIO BEJARANO MARTÍNEZ presentó contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de radicado n.° 70001-31-05-002-2025-00163-00/02.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, fuero sindical, igualdad, confianza legítima, trabajo y acceso a la administración de justiciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02280-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Wilson Julio Peña, Mirian María Sierra Madera, Carlos Alberto González Serpa, Jarid Eneida Berrio Bello, Fernán José Guerrero Del Valle, María Alejandra Támara Velásquez,
plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Wilson Julio Peña, Mirian María Sierra Madera, Carlos Alberto González Serpa, Jarid Eneida Berrio Bello, Fernán José Guerrero Del Valle, María Alejandra Támara Velásquez, Jean Carlos Álvarez Martínez, Danovis Mora Torres, Margarett Romero Turizo, Alvaro Enrique Quessep Medrano, Katerine Gómez Navarro, Iker Adrián Montes Pereira, Yadira Del Carmen Rivera Retamoza, Sofia Lucia Segovia Tavera, Dordy Antonio Bejarano Martínez, Brayan Esmith Hernández Lidueña, Katherin Paola Álvarez Ricardo, Tivisay Eliana Villalba Naranjo, Paola Carolina Bárcenas Narváez, María Del Carmen Peña Vergara y César Augusto Díaz Amador promovieron un proceso especial de fuero sindical en contra del Municipio de Sincelejo en el que pretendi eron que se declarara la ineficacia constitucional e ilegalidad de los despidos efectuados entre el 18 y el 21 de julio de 2025, y como consecuencia , se condenara al Municipio a reintegrarlos al mismo cargo o a otros de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad ; pagara los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social (con los aumentos legales anuales), dejados de percibir desde la desvinculación hasta la efectividad del reintegro, con su respectiva indexación; y al pago de las costas, así como de todo aquello que resultara probado en el proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02280-00
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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
todo aquello que resultara probado en el proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02280-00
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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 202500163-00 al cual se acumularon 20 procesos más, entre ellos, el de radicado 2025-00180-00 en el que el demandante era Dordy Antono Bejarano Martínez, aquí accionante.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de mayo de 2026, el juzgado negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de abuso del derecho de asociación sindical.
Inconformes con la anterior decisión todos los demandantes apelaron y la Sala Civil, Familia, Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 7 de julio de 2026 resolvió: «[…] SEXTO: Negar las pretensiones de los demandantes Wilson Julio Peña, Katerine Gómez Navarro, Dordy Antonio Bejarano Martínez y Brayan Esmith Hernández Lidueña, pero por las razones expresadas en esta decisión […]».
El accionante reprochó que el Tribunal Superior de Sincelejo, reconoció su condición de trabajador aforado, sin embargo, le neg ó el reintegro porque su desvinculación obedeció al decaimiento del nombramiento provisional y no requería autorización judicial previa, con lo cual desconoció el objeto de la acción de reintegro al califi car la causa del despido.
Censuró el desconocimiento de los precedentes
obedeció al decaimiento del nombramiento provisional y no requería autorización judicial previa, con lo cual desconoció el objeto de la acción de reintegro al califi car la causa del despido.
Censuró el desconocimiento de los precedentes constitucionales, laborales y del propio Tribunal que exigenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02280-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el levantamiento previo del fuero sindical, incluso en procesos de reestructuración, y afirmó que ello vulneró la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Alegó la violación del principio de congruencia, porque en la fijación del litigio se estableció que la única causa del retiro de los 20 demandantes fue la supresión del cargo mediante el Decreto 1057 de 2025, pero el Tribunal resolvió el caso con fundamento en una causa distinta , esto es, el retorno de servidores con derechos de carrera.
Sostuvo que la providencia incurrió en defecto fáctico al omitir valorar que el Decreto 1057 solo entr ó en vigor el 2 2 de julio de 2025, pese a que su despido ocurrió el 19 de julio, así como la suspensión cautelar del Acuerdo 358 de 2025 y las pruebas que acreditaban que la reestructuración fue la causa invocada por el empleador para su retiro.
Finalmente, afirmó que recibió un trato discriminatorio frente a los demás fundadores del sindicato, pues a cuatro trabajadores, incluido él, fueron excluidos del reintegro pese a encontrarse en las mismas condiciones fácticas y jurídicas
Finalmente, afirmó que recibió un trato discriminatorio frente a los demás fundadores del sindicato, pues a cuatro trabajadores, incluido él, fueron excluidos del reintegro pese a encontrarse en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que los 16 demandantes favorecidos, y qu e el Tribunal creó una causal de retiro y una excepción al levantamiento del fuero no previstas en la ley.
En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la providencia de 7 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Sincelejo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02280-00
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El 19 de agosto de 2025 se asumió el conocimiento del asunto y se ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido , el Sindicato de Empleados para la Equidad y la Defensa Laboral de Servidores Públicos de la Alcaldía de Sincelejo coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso.
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de la decisión que profirió y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de la decisión que profirió y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02280-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la ley, siempre y cuando no exi sta otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 7 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de
Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque en contra de la sentencia que resuelve un recurso de apelación en un proceso especial no procede recurso alguno 1y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, dado que la decisión se notificó por estado 8 de julio de 2026 y la data en que se presentó la acción de tutela, esto es, 18 de agosto de 2026, .
1Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02280-00
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De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada , luego de sintetiz ar las actuaciones del proceso, señaló que el problema jurídico, en lo que interesa al presente asunto, consistía en determinar si resulta viable el reintegro deprecado por el aquí accionante , entre otros, pese a que el cargo que ocupaba presuntamente fue reasignado a sus titulares en carrera.
lo que interesa al presente asunto, consistía en determinar si resulta viable el reintegro deprecado por el aquí accionante , entre otros, pese a que el cargo que ocupaba presuntamente fue reasignado a sus titulares en carrera.
El colegiado tuvo por acreditado que el promotor ingresó al Municipio de Sincelejo el 9 de junio de 2023, en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario Área Salud, mediante Decreto 382 de 2023, y que su desvinculación se produjo a través de la Resolución 1109, notificada el 19 de julio de 2025, conforme lo sintetizó en el siguiente cuadro:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02280-00
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Luego, estableció que el sindicato SEEDL se constituyó el 16 de julio de 2025 y que el Municipio tuvo conocimiento de su existencia el 17 de julio siguiente, antes de que se notificara al accionante la terminación de su vinculación. En ese sentido, reconoció que Dordy Antonio Bejarano Martínez se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical para la fecha de su retiro.
No obstante, diferenció su situación de la de los demás demandantes res pecto de quienes ordenó el reintegro, al considerar que el cargo ocupado en provisionalidad por aquel tenía un titular con derechos de carrera administrativa que retornó al empleo con ocasión del proceso de modernización de la entidad. Por ello, estimó que la causa eficiente de la terminación de su vínculo no fue un acto unilateral y
tenía un titular con derechos de carrera administrativa que retornó al empleo con ocasión del proceso de modernización de la entidad. Por ello, estimó que la causa eficiente de la terminación de su vínculo no fue un acto unilateral y voluntario del Municipio, sino el retorno del servidor conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02280-00
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derechos de carrera, circunstancia que produjo el decaimiento del acto administrativo mediante el cual había sido nombrado en provisionalidad.
En consecuencia, concluyó que, aunque el accionante estaba aforado, no era necesaria autorización judicial previa para su desvinculación, pues esta no correspondió propiamente a un despido con o sin justa causa, sino a la consecuencia derivada del retorno del titular del empleo. Por tal motivo, negó sus pretensiones de reintegro.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó las razones por las cua les el caso del accionante no era similar ni equiparable respecto de los demás demandantes respecto de los cuales ordenó el reintegro, pues el retiro del servicio se dio en virtud del retorno del titular del cargo en propiedad por lo que no requería autorización para su retiro, lo cual encontró acreditado en la motivación de la resolución de terminación del vínculo.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y
de terminación del vínculo.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02280-00
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, respecto de la vulneración del principio de congruencia, para la Sala el tribunal no introdujo una circunstancia ajena al debate procesal dado que el Municipio sostuvo en la contestación de la demanda que la desvinculación de Dordy Antonio Bejarano Martínez obedeció al retorno del titular del empleo con derechos de carrera, por lo cual era procedente que delimitara ese aspecto como uno de los problemas jurídicos de la segunda instancia.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
carrera, por lo cual era procedente que delimitara ese aspecto como uno de los problemas jurídicos de la segunda instancia.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02280-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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