CSJ - STL16419-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16419-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16419-2023 Radicación n.° 104929 Acta Extraordinaria 076 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA GREGORIA RAMÍREZ BORJA contra la sentencia de 4 de octubre de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 104929
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora y otros presentaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Gloria Eugenia Gómez Cárcamo y Omar de Jesús Cañas Tobón, por el fallecimiento de Humberto de Jesús Rodríguez con ocasión a un
y otros presentaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Gloria Eugenia Gómez Cárcamo y Omar de Jesús Cañas Tobón, por el fallecimiento de Humberto de Jesús Rodríguez con ocasión a un accidente de tránsito, quienes pidieron en calidad de compañera permanente e hijos el pago de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), el 2 de mayo de 2023, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte allí demandada de culpa exclusiva de la víctima y ausencia de nexo causal, por lo que se negaron las pretensiones invocadas. La parte demandante impetró recurso de alzada y el tribunal denunciado, mediante auto de 21 de junio de 2023, lo admitió, dio traslado de 5 días para que se sustentara dicho medio y advirtió que, de no hacer la respectiva sustentación en el término respectivo, se declararía desierto. El 25 de julio posterior el colegiado criticado declaró desierto el mecanismo de defensa vertical, tras no haber sido sustentado en esa instancia. El extremo actor se quejó de la providencia anterior, por cuanto, a su juicio, la autoridad plural hizo un «requerimiento irrisorio y sobrecargado procesalmente», pues adujo que su apoderado en la audiencia sustentó el recurso de apelación y el día siguiente de haberse dictado el fallo de primer grado hizo una ampliación del mecanismo
sobrecargado procesalmente», pues adujo que su apoderado en la audiencia sustentó el recurso de apelación y el día siguiente de haberse dictado el fallo de primer grado hizo una ampliación del mecanismo presentado, por lo que dicha actuación le afectó sus garantías, toda vez que debió tener en cuenta dichas sustentaciones, pues pedirlas de nuevo era contrario a la economía procesal. 2Radicación n.° 104929
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Así las cosas, la accionante pidió por la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 25 de julio de 2023 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que declaró desierto el recurso de apelación presentado, para así, continuar con el trámite y dictar sentencia definitiva en segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de septiembre de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y a los interesados e intervinientes y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú aportó link del asunto de marras. Allianz Seguros S.A. hizo un recuento de lo acontecido en el proceso objeto de reproche y dijo que se oponía a los hechos narrados, por cuanto no se vulneraron las garantías superiores invocadas y, contrario a eso, la parte actora omitió sustentar el recurso vertical ante el tribunal, por lo que
objeto de reproche y dijo que se oponía a los hechos narrados, por cuanto no se vulneraron las garantías superiores invocadas y, contrario a eso, la parte actora omitió sustentar el recurso vertical ante el tribunal, por lo que estaba ajustado el auto que declaró desierta la alzada. Por su parte, la vinculada Gloria Eugenia Gómez Cárcamo se opuso a las pretensiones incoadas, toda vez que se respetaron los procedimientos formales del trámite judicial, conforme a las normas respectivas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 4 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción. Lo 3Radicación n.° 104929 SCLAJPT-12 V.00 anterior, tras indicar que no se cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que no se presentó el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que se enviara al superior jerárquico la determinación de primera instancia para que se hiciera un nuevo estudio y se protegieran sus derechos invocados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que 4Radicación n.° 104929 SCLAJPT-12 V.00 cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Teniendo en cuenta que no se expusieron argumentos en el escrito de impugnación, la Sala hará un estudio integral del asunto. En el sub lite, la parte recurrente denuncia la determinación dictada el 25 de julio de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De entrada, hay que advertir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso alguno contra el proveído que declaró desierta la alzada, oportunidad que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural.
subsidiariedad, dado que no presentó recurso alguno contra el proveído que declaró desierta la alzada, oportunidad que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC 5Radicación n.° 104929
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SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará en este caso en particular. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
excepcional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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