CSJ - STL16420-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16420-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16420-2023 Radicación n.° 104949 Acta Extraordinaria 076 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de EMILSEN NIÑO MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO (SANTANDER) , así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2020-00003, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con elRadicación n.° 104949 SCLAJPT-03 V.00 expediente, se tiene que la actora adelantó proceso ejecutivo en contra de Juan Diego Cala Rueda, con el fin de lograr el recaudo de «$200.000.000» constituidos en una letra de cambio suscrita el «10 de noviembre de 2017». El 30 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
constituidos en una letra de cambio suscrita el «10 de noviembre de 2017». El 30 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro libró mandamiento de pago y dispuso la notificación de este. Dentro de la oportunidad, la parte ejecutada respondió el libelo y propuso excepciones de mérito, entre ellas, la de «inexistencia del negocio jurídico que dio origen al título valor». Surtido el término de traslado de los medios exceptivos, acumulada la demanda que propuso Cavipetrol, decretadas y practicadas las pruebas, el juez de conocimiento, en audiencia del 4 de noviembre de 2022, declaró: i) infundadas las excepciones; ii) oficiosamente la prelación crediticia en favor de Cavipetrol y; iii) dispuso seguir adelante con la ejecución. Inconforme con el anterior resultado, la parte allá demandada presentó recurso de apelación, por lo que el tribunal accionado, en auto del 25 de enero de 2023, lo admitió en el efecto devolutivo. Vencido el plazo de réplica y prorrogada la competencia para emitir sentencia, la magistratura enjuiciada, el 29 de junio de este año: i) revocó parcialmente lo decidido por el juez primigenio en lo relacionado con las excepciones y declaró probada la de mérito denominada «inexistencia del negocio jurídico que le dio origen al título valor»; ii) anuló el mandamiento de pago que se libró el 30 de enero de 2020 a favor de la aquí accionante; iii) dispuso el levantamiento de las cautelas y, iv) condenó
mandamiento de pago que se libró el 30 de enero de 2020 a favor de la aquí accionante; iii) dispuso el levantamiento de las cautelas y, iv) condenó en costas al extremo ejecutante y aquí promotor. La tutelante censuró la anterior determinación, por cuanto el 2Radicación n.° 104949 SCLAJPT-03 V.00 colegiado convocado incurrió en una vía de hecho «por defecto procesal», en tanto, dentro del plenario, tal y como lo determinó el a quo, sí existieron elementos probatorios que dieron cuenta de la existencia del negocio jurídico que dio origen al título valor; de ahí que, erróneamente se basó en reparos en orden a que prosperara la excepción de mérito. Añadió que no hallaba explicación cómo el tribunal tutelado premió «la inoperancia jurídica de la parte demandada, pues no presentaron recurso de reposición contra el mandamiento de pago; [mecanismo] idóneo para sustentar las tesis expuestas en las excepciones manifestadas en la contestación de la demanda». Aunado a lo anterior, dijo que no se ejerció una debida valoración probatoria, pues además de no tenerse en cuenta unos elementos de juicio, se le dio credibilidad al testimonio de Jorge Ernesto Cala Rueda, quien era su contraparte. En virtud de lo descrito, Emilsen Niño Martínez pidió se accediera al amparo de las prerrogativas fundamentales deprecadas y, en consecuencia, ordenar la anulación del fallo de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2023 para, en su lugar, conminar a la autoridad judicial
al amparo de las prerrogativas fundamentales deprecadas y, en consecuencia, ordenar la anulación del fallo de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2023 para, en su lugar, conminar a la autoridad judicial tutelada a que emita una nueva «acorde con el ordenamiento constitucional vigente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 18 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil reseñó las actuaciones que se surtieron bajo su competencia. Por su lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro relacionó los correos y direcciones de las partes e intervinientes en la contienda 2020-00003. Allegó el link para acceder a las diligencias. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, negó el amparo porque «con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable».
III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, además, de reiterar los argumentos del escrito primigenio, refirió que el a quo constitucional
irrazonable».
III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, además, de reiterar los argumentos del escrito primigenio, refirió que el a quo constitucional no hizo un estudio de fondo del asunto en cuestión, especialmente, porque omitió revisar de manera conjunta todo el material probatorio; lo que conllevó a que incurriera «en las mismas desatenciones legales» del tribunal convocado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
4Radicación n.° 104949 SCLAJPT-03 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los
fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 29 de junio de 2023 dictada por el colegiado tutelado al interior del pleito ejecutivo 2020-00003. A su vez, y conforme el escrito de impugnación, critica el fallo constitucional de primer grado, por cuanto, a su parecer, el juez primigenio incurrió «en las mismas desatenciones legales» del tribunal convocado, ya que omitió revisar el material probatorio. 5Radicación n.° 104949
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Pues bien, frente a la censura dirigida en contra de la determinación dictada por el ad quem accionado, se itera, del 29 de junio de 2023, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiarla de fondo, ya que fue la que zanjó el asunto.
dictada por el ad quem accionado, se itera, del 29 de junio de 2023, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiarla de fondo, ya que fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía revocar lo resuelto por el juez primigenio y, en su lugar, disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo objeto aquí de análisis. Frente a tal postura, en dicha oportunidad, el ad quem convocado, frente a la prosperidad de la excepción de «inexistencia del negocio jurídico causal del cual se deriva la emisión del título valor» , determinó que «no obran [ban] fundamentos suficientes para colegir la existencia de una relación causal entre las partes en litis que hubiese conllevado al cobro de la suma de dinero que se incorporó como derecho en la letra de cambio que fue base del recaudo ejecutivo dentro del presente proceso». Realizó un estudio de las pruebas recaudadas y sostuvo que, en torno al negocio causal originario del título valor, «en la demanda ciertamente no se hizo alusión alguna», solo fue al momento del traslado de las excepciones cuando el extremo ejecutante y aquí petente mencionó que: La letra de cambio se había entregado como prenda de garantía por el demandado y con las instrucciones verbales para su diligenciamiento, por la exigencia que había hecho la demandante por la gran inversión sobre un predio de propiedad del demandado ubicado en el municipio del hato, para llevar
demandado y con las instrucciones verbales para su diligenciamiento, por la exigencia que había hecho la demandante por la gran inversión sobre un predio de propiedad del demandado ubicado en el municipio del hato, para llevar adelante un micromercado, que […] poseía con su esposo. Bajo esa primicia, trajo al caso el interrogatorio de parte que se le practicó a Emilsen Niño Martínez en torno a la constitución de la letra de cambio objeto de ejecución y acotó que, al indagársele sobre el origen del 6Radicación n.° 104949 SCLAJPT-03 V.00 negocio causal, aquella dijo que diligenció el título por un monto de $200.000.000, porque era: El valor que costaba mi parte en la sociedad multimercado Santo Domingo, dado que … nosotros hicimos negocios con don Jorge Amable Vesga. Yo tuve que pagarle ahí todo el dinero y para el siguiente año había que pagarle 100 millones de pesos. Y no Jorge Ernesto, ni Juan Diego, ni nadie respondió y yo aún estoy atendiendo esa deuda… en torno a las condiciones para el diligenciamiento o presuntas instrucciones en torno al título y en particular respecto del monto, fechas de emisión, y de exigibilidad de la obligación… me dijo: Emilsen, yo le garantizo, le doy esta letra como garantía para que ustedes puedan invertir y sacar ese negocio adelante. Cuenten conmigo para lo que necesiten. Si en algún momento yo le fallo, usted diligénciela por lo que usted considere que hizo. Y, que al preguntársele sobre por qué llenó dicho documento por el valor ejecutado, aquella sostuvo:
necesiten. Si en algún momento yo le fallo, usted diligénciela por lo que usted considere que hizo. Y, que al preguntársele sobre por qué llenó dicho documento por el valor ejecutado, aquella sostuvo: Porque la Sociedad Multimercado Santo Domingo quedó avaluada en 360 millones de pesos, de los cuales éramos cuatro socios: Don Jorge Amable, la señora Rosalba Vega, don Jorge Ernesto y yo…nosotros para noviembre de 2017 le compramos… la parte 50% de ellos… todo el inventario de la sociedad estaba en las propiedades de Juan Diego… también parte del inventario eran 90 millones de pesos en ganado, los cuales se encontraban en el potrero palmas de propiedad de Juan Diego Cala también…. Yo firmé esa letra por ese valor solamente por lo que Juan Diego se adueña, porque él es el que está como dueño de esa propiedad, es en la propiedad de él que hicimos mejoras, y solamente la llené por lo que me debe Juan Diego. Se le preguntó qué espacios habían sido dejados sin diligenciar y se respondió que todos, porque solo se había firmado por el demandado…en torno a las fechas de creación y exigibilidad se le solicitó el por qué se habían diligenciado en la forma que lo deja ver el título valor: “Porque fue la fecha exacta en la que hicimos el negocio de la compraventa de acciones e inventario con don Jorge Amable Vesga y a él se le quedaron debiendo 100 millones de pesos y la fecha de exigibilidad de él era también para esa misma fecha para el noviembre de 2018… Pues no me cumplieron, no le cumplieron a nadie, pues entonces yo la diligencie porque lo que digo doctor, yo todavía estoy atendiendo las demandas con don Jorge Amable Vesga por algo que ni siquiera tengo…”
2018… Pues no me cumplieron, no le cumplieron a nadie, pues entonces yo la diligencie porque lo que digo doctor, yo todavía estoy atendiendo las demandas con don Jorge Amable Vesga por algo que ni siquiera tengo…” Acto seguido, el colegiado enjuiciado puso su atención sobre la versión de los hechos que rindió el entonces ejecutado, quien al responder sobre la existencia del título: Mantuvo su posición de que no realizó negocio alguno con la demandante, que a ella no le entregó el citado título, que tampoco dio instrucciones para completar los espacios en blanco…Mi único vínculo comercial con relación a 7Radicación n.° 104949 SCLAJPT-03 V.00 esa casa, señor juez, es un contrato de arrendamiento que yo hice con Jorge Ernesto posterior a que le compré la casa…como ellos continuaban viviendo ahí, yo establecí un contrato de arrendamiento… Y, por último, reseñó el testimonio de Juan Ernesto Cala Rueda, quien explicó que el demandado: En alguna oportunidad me hizo el favor de ser fiador en un préstamo que me iban a hacer, me firmó unas letras para soportar ese préstamo que me iban a hacer; me las firmó en unas vacaciones en el año 2017… entonces dejamos los soportes firmados para en días posteriores diligenciarlos y recibir yo pues el préstamo del dinero que había solicitado a un señor Ángel Miguel Sánchez… en esa oportunidad que me iba a respaldar como codeudor o fiador de un dinero que me iba a prestar el señor Ángel Miguel Sánchez. En ese momento me firmó dos esqueletos de letras, para en el momento en que
en esa oportunidad que me iba a respaldar como codeudor o fiador de un dinero que me iba a prestar el señor Ángel Miguel Sánchez. En ese momento me firmó dos esqueletos de letras, para en el momento en que yo recibiera el dinero de parte del señor que me lo prestaba, se lo terminará de llenar y se lo entregara firmando. Dos copias, por si en algún momento el diligenciamiento o algo se llegaba a dañar alguna tenía el respaldo del otro porque como ya le digo, él estaba en Neiva y yo estaba en el municipio del Hato. En esa oportunidad mejor esos dos documentos firmados”. Con base en lo discurrido en precedencia, el tribunal confutado afirmó que no obraba en los medios informativos suficiente respaldo probatorio que permitiera llegar al convencimiento necesario de que entre las partes existió «un negocio jurídico subyacente que diera origen al título valor» emitido en favor de la ejecutante. En ese orden, el juez plural accionado concluyó: […] de las intervenciones procesales no se puede extraer en manera alguna la existencia de una confesión sobre la existencia de los fundamentos causales que pregonó la señora Emilsen. Y si bien, se aceptó por el demandado que él si había tenido relación negocial con el señor Jorge Ernesto Cala Rueda y que fuera compañero de la demandante, solo aludió a una condición de arrendador de inmueble en el municipio del Hato en donde la demandante y otras personas habían consolidado un establecimiento de comercio. En todo caso, descartó cualquier clase de vínculo de la aludida índole con la demandante. Valga a su vez destacar que el demandado tampoco aceptó haber entregado la letra base
habían consolidado un establecimiento de comercio. En todo caso, descartó cualquier clase de vínculo de la aludida índole con la demandante. Valga a su vez destacar que el demandado tampoco aceptó haber entregado la letra base del cobro a la demandante o que hubiese dado alguna instrucción directa o por interpuesta persona para su diligenciamiento». […] 8Radicación n.° 104949
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Y es por eso que resulta errada la conclusión a la que arribó el juzgador de primera instancia en torno al convencimiento acerca de instrucciones para el diligenciamiento de la letra de cambio respecto de la cual solo tenía la firma del deudor, tal condición quedó desvanecida de manera clara y sin que exista duda alguna…debe agregarse que la letra de cambio…fue diligenciada por la demandante…ciertamente aceptó dentro del proceso que ella así lo había hecho…Por consiguiente, era necesario demostrar cuáles fueron las instrucciones explícitas para el efecto. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que la autoridad
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que la autoridad judicial de segundo grado tutelada haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró que de las intervenciones procesales no podía extraerse la presencia de una «confesión sobre la existencia de los fundamentos causales» que pregonó la parte ejecutante; máxime que, del material probatorio, no se logró llegar a un convencimiento del negocio causal que dio origen al título valor objeto de recaudo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía 9Radicación n.° 104949 SCLAJPT-03 V.00 e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo.
escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó de fondo el caso de marras, pues omitió hacer un análisis del material probatorio, esta Corporación de cierre advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el fallador natural que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para dirimir el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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