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CSJ - STL16421-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16421-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16421-2023 Radicación n.° 104957 Acta Extraordinaria 076 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ hoy JUAN STEBAN ARANGO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 104957

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tiene que Arnul Ávila Caicedo, Stefania Ávila Plaza y Etelvina Plaza promovieron el proceso de sucesión de Alejandro Ávila Caicedo que falleció el 28 de diciembre de 2015, aquellos en calidad de padre, madre y hermana del causante. Jorge Alberto Molina González celebró un contrato de promesa de compraventa con Etelvina Plaza y Arnúl Ávila Caicedo el 18 de enero de

hermana del causante. Jorge Alberto Molina González celebró un contrato de promesa de compraventa con Etelvina Plaza y Arnúl Ávila Caicedo el 18 de enero de 2016, de los derechos sucesorales herenciales a través del cual aquél adquirió los derechos hereditarios «que le pudieran corresponder a título universal de los bienes mueble e inmuebles que estén a nombre del causante Alejandro Ávila Plaza», por valor de $50.000.000 y en el que se dejó consignado que se le entregaba en efectivo $15.000.000 y el restante se tuvo por pagado a los vendedores con el pasivo dejado por el causante y que aceptaron, debido a una letra de cambio que fue otorgada por su hijo a su favor y que aquellos reconocieron e indicaron que le pagaban adjudicándole una hijuela en el proceso de sucesión. Aquél sostuvo que los vendedores manifestaron leer, escribir, ser alfabetas y entender el contenido de dicho documento. Ávila Caicedo otorgó la respectiva escritura pública de los derechos hereditarios de su hijo, la cual también fue firmada por la hermana del causante; sin embargo, Etelvina Plaza no había cumplido con ello; por el contrario, de manera «ilegal y fradulenta (sic)» y a espaldas del acreedor le otorgaron poder a otra abogada (Nora Quintana Millán) y tramitaron la liquidación de herencia del causante vía notarial y la inscribieron en el inmueble, oportunidad en la que afirmaron desconocer terceros interesados y que no existían pasivos, a sabiendas que se tramitaba la sucesión ante los jueces.

oportunidad en la que afirmaron desconocer terceros interesados y que no existían pasivos, a sabiendas que se tramitaba la sucesión ante los jueces. 2Radicación n.° 104957

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En virtud de lo anterior, el actor promovió proceso para obtener la nulidad del acto de liquidación de la herencia del causante Alejandro Ávila Plaza, que fue solemnizada en Escritura Pública 6690 de 20 de diciembre de 2016, por cuanto se adelantó sin su concurrencia y sin tener en cuenta que el 18 de enero de 2016, habían suscrito la promesa de compraventa de derechos hereditarios. Asimismo, declarar que la causa mortuoria curaba por vía judicial, condenar a los demandados al pago de perjuicios. Que, en dicho documento también se acordó que las partes adelantarían conjuntamente el trámite de sucesión, para los cual los herederos otorgaron poder a la abogada Ana Carlina Gil Arce, quien presentó la demanda en el Juzgado Veintitrés Municipal de Cali; en el que, además, fue reconocido como cesionario. Que, asimismo, estos le dieron mandato a Nora Beatriz Quintana para que adelantara el procedimiento notarial. El Juzgado Tercero de Familia de Cali, mediante fallo del 14 de diciembre de 2021, no accedió a las pretensiones incoadas por el promotor. Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, el actor presentó recurso de apelación y la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejó claro que en el documento de letra de cambio se: Dejó en blanco el espacio dispuesto para expresar lugar, fecha, y hora de

recurso de apelación y la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejó claro que en el documento de letra de cambio se: Dejó en blanco el espacio dispuesto para expresar lugar, fecha, y hora de suscripción de la escritura de compraventa de los derechos materia de la promesa, otorgada el 28 de diciembre de 2016 por ARNUL AVILA (sic) y STEFANNY AVILA PLAZA (sic) como vendedores, y JORGE ALBERTO MOLINA, como comprador, en la Notaría Diecisiete de este Círculo, instrumento distinguido con el No. 6690; allí consta la cesión que a ese título le hicieron a este de los derechos hereditarios que les corresponden “como padre y hermana” del causante ALEJANDRO AVILA (sic) PLAZA, por un precio allí declarado de $7.500.000. 3Radicación n.° 104957

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Y, a través de sentencia del 13 de julio de 2023, confirmó el fallo de primer grado, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda sobre el bien identificado con FMI 370-484609, condenó en costas de ambas instancias al demandante y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para la investigación de las faltas disciplinarias en las que hubiesen podido incurrir las abogadas Nora Beatriz Quintana Millán y Ana Carlina Gil Arce y a la Fiscalía General de la Nación, por el fraude procesal en que presuntamente pudieron incurrir los demandados Etelvina Plaza y Arnúl Ávila Caicedo y las circunstancias

Beatriz Quintana Millán y Ana Carlina Gil Arce y a la Fiscalía General de la Nación, por el fraude procesal en que presuntamente pudieron incurrir los demandados Etelvina Plaza y Arnúl Ávila Caicedo y las circunstancias que rodearon la firma por estos del documento denominado « contrato de promesa de compraventa » suscrito el 18 de enero de 2016, « a fin de determinar si en esa negociación se pudo configurar un posible abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 del C.P.) o cualquier otra defraudación». El promotor aseguró que se violaron los derechos fundamentales rogados, toda vez que, el juez de segunda instancia no valoró los elementos de juicio bajo las reglas de la sana crítica, no resolvió la tacha de los testimonios de Stefanía Ávila y Nora Beatriz Quintana, quienes afirmaron que los demandados no sabían leer y escribir y no consideró que los accionados no asistieron a la decretada exhibición de la letra de cambio. El petente consideró que tampoco se evaluó el trámite de sucesión procesal que tramitaba el Juzgado Veintitrés anteriormente señalado, ni los demás intentos de iniciar proceso de sucesión del causante Alejandro Ávila Plaza. El tutelista agregó que se puso en riesgo sus prerrogativas al emitir una sentencia inhibitoria, en la que no hubo pronunciamiento sobre la 4Radicación n.° 104957 SCLAJPT-12 V.00 estafa, fraude procesal y falso testimonio evidenciadas en el trámite ni sobre los reparos de la alzada y en la que se incurrió en exceso de ritual manifiesto, por no fallar correcta y oportunamente el asunto y se

sobre los reparos de la alzada y en la que se incurrió en exceso de ritual manifiesto, por no fallar correcta y oportunamente el asunto y se compulsaron copias sin precisar las conductas en que se sustentaba. Corolario de lo descrito, la parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal confutado el 13 de julio de 2023, que confirmó la determinación del 14 de diciembre de 2021 , que no accedió a la nulidad del acto de liquidación de la herencia cuestionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali envió el expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, negó el amparo deprecado, para tal efecto, trajo apartes de la decisión confutada y consideró que: Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió el asunto, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las actuaciones y de las pruebas allegadas. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo

legal vigente y un análisis motivado de las actuaciones y de las pruebas allegadas. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan 5Radicación n.° 104957 SCLAJPT-12 V.00 ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos

tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine , pretende el tutelista dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal confutado el 13 de julio de 2023 , que 6Radicación n.° 104957 SCLAJPT-12 V.00 confirmó la determinación del 14 de diciembre de 2021, que no accedió a la nulidad del acto de liquidación de la herencia cuestionada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem precisó que la alzada presentada por el promotor no podía ser un alegato más, ya que no se enfocó en las razones fácticas y/o jurídicas que derribarían lo decidido por el a quo en cuanto no decretó la nulidad solicitada de la liquidación de herencia «a causa de entender la juzgadora a quo que su comprobada condición de cesionario lo legitima para ejercer la acción de petición de herencia a fin de lograr el reconocimiento de su derecho», pero el recurrente omitió tal exposición que era necesaria, para

a quo que su comprobada condición de cesionario lo legitima para ejercer la acción de petición de herencia a fin de lograr el reconocimiento de su derecho», pero el recurrente omitió tal exposición que era necesaria, para estudiar de fondo tal determinación. En ese sentido, el tribunal accionado estimó que el vacío de la sustentación del recurso de apelación por utilizar un argumento infundado, ya que las pretensiones de la demanda no fueron el reconocimiento del actor como acreedor hereditario, por ende, determinó que no podía escrutar el fallo cuestionado, respecto de su desacierto, por lo que estimó que la misma debía mantenerse, tenía presunción de acierto y el fustigador no había cumplido la carga de demostrar lo contrario, dado que centró sus esfuerzos en poner de presente la concurrencia de la causal de nulidad absoluta en el acto de liquidación notarial. Dicho esto, la autoridad judicial encausada, frente a la reclamación de ineficacia del negocio, dijo que esta bien podía aplicar a las particiones, puesto que esto era lo que se desgajaba de la previsión del artículo 1405 del CC y señaló que así lo ha entendido la Homóloga Civil, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SC2362-2022 como correctivo a las efectuadas para liquidar herencias por la vía notarial a causa de la inobservancia de «requisitos o formalidades prescritos por la ley para el 7Radicación n.° 104957 SCLAJPT-12 V.00 valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos», esto en concordancia con lo establecido 1741 ibidem y destaca que

7Radicación n.° 104957 SCLAJPT-12 V.00 valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos», esto en concordancia con lo establecido 1741 ibidem y destaca que en la mencionada providencia se explicó su configuración en los casos en los que fallan los supuestos para acudir a dicha liquidación (Decreto 902 de 1988, leído con las modificaciones introducidas por el 1729 de 1989) como cuando se oculta la existencia de otros interesados. En esa dirección, respecto de la reiterativa imputación del protestante a los demandados, a quienes los marcó como reos de fraude y mala fe por incurrir en la indicada falta, materializada en la ocultación de su conocida existencia como cesionario en el escrito promotor de la causa mortuoria notarial, la corporación enjuiciada destacó que: Está vedado emplear los poderes oficiosos para declarar la nulidad absoluta de la partición enjuiciada por dicha causa, puesto que a tono con lo establecido en el art. 1742 del C.C. para esto se requiere que la irregularidad “aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, lo que vale decir que del documento que lo recoge debe emerger nítidamente su demostración, requisito ausente en este caso, puesto que la reticencia imputada no aflora de la sola contemplación del contenido de la solicitud de los demandados al notario en la que se hicieron las manifestaciones justificativas de la utilización de la vía notarial para la liquidación de la herencia, entre ellas la inexistencia de otros interesados, ya que la demostración de la ocultación del demandante se revela como fruto de

manifestaciones justificativas de la utilización de la vía notarial para la liquidación de la herencia, entre ellas la inexistencia de otros interesados, ya que la demostración de la ocultación del demandante se revela como fruto de evaluar ese acto de postulación conjuntamente con el contrato de promesa de compraventa y la escritura de cesión de los derechos hereditarios; de allí la marcada importancia que tenía en este caso haber combatido exitosamente los cimientos del fallo, para posibilitarle al Tribunal el examen de los supuestos de hecho invocados como sustento de la pretensión anulatoria, y entrar en su definición de fondo. Dicho lo anterior, queda por agregar frente al reclamo de nulidad de la sentencia que fundamentada por la apoderada del recurrente en falta de motivación, que en sede de tutela constituye la causal especifica de procedencia por defecto sustantivo, es irregularidad en la que no incurrió la sentenciadora de primer grado porque vista por esta la contienda sometida a su composición en perspectiva diversa de la propuesta por el demandante, motivó su fallo en el sentido de señalar que la acción procedente era la de petición de herencia fundada en razones que por el hecho de no compartir el recurrente lo privan de motivación, quien, como se dijo, incumplió la carga argumentativa necesaria para derrumbarlas; por tanto la indicada súplica no prospera; tampoco la relativa a las costas, puesto que su imposición es de rigor contra quien es vencido, a tono con lo establecido en el art. 365-1 del C.G.P., amén que cualquier inconformidad con su tasación tiene espacio de formulación posterior, mediante

tono con lo establecido en el art. 365-1 del C.G.P., amén que cualquier inconformidad con su tasación tiene espacio de formulación posterior, mediante 8Radicación n.° 104957 SCLAJPT-12 V.00 los recursos de reposición y apelación contra el auto aprobatorio de su liquidación, a tono con lo preceptuado en el art. 3665 ejusdem. Agregó que la sentencia de primera instancia fue debidamente motivada en cuanto a que la acción procedente era la de petición de herencia. Igualmente encontró justificada la condena en costas a quien era vencido (artículo 365-1 del CGP). De otro lado, al examinar la documental allegada, encontró que fueron presentadas demandas de sucesión del mismo causante el 9 de junio de 2017, 6 de septiembre de 2017 y la radicada el 3 de noviembre siguiente ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, en la cual se declaró abierto el proceso el 29 de noviembre de ese mismo año y el 21 de mayo de 2018 se aceptó la renuncia de la apoderada Gil Arce; no obstante, evidenció que entre marzo y mayo de 2018, con anterioridad a la fecha de auto de aceptación de la renuncia del poder, la misma abogada intentó igual demanda ante otros despachos, en los que gestionó los intereses en esa causa de sus poderdantes Arnúl Ávila Caicedo y Etelvina Plaza y simultáneamente los del tutelante Jorge Alberto Molina González al

igual demanda ante otros despachos, en los que gestionó los intereses en esa causa de sus poderdantes Arnúl Ávila Caicedo y Etelvina Plaza y simultáneamente los del tutelante Jorge Alberto Molina González al promover la apertura del sub examine, es decir, partes con intereses contrapuestos, por lo que pudo incurrir en falta disciplinaria, cuestión que ameritaba acceder a la compulsa de copias. Por último, el tribunal encontró también de recibo la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía para que se investigara el presunto fraude procesal en el que pudieron incurrir los demandados al promover la liquidación notarial de la herencia y para que se investigaran las circunstancias que rodearon la suscripción del « contrato de promesa de compraventa» del 18 de enero de 2016, en virtud del cual lo demandantes -promitentes vendedores-, le entregaron al accionante el inmueble de la matrícula 370-484609. 9Radicación n.° 104957

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En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre

empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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