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CSJ - STL16421-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16421-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16421-2024 Radicación n.° 77076 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Margarita Rosa De Fex Toro promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A.,Radicación n.° 77076

SCLAJPT-12 V.00

Protección S.A. y Colpensiones, con el cual pretendía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien, con proveído de 10 de noviembre de 2020, resolvió:

ineficacia del traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien, con proveído de 10 de noviembre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO, que realizara inicialmente a la AFP COLFONDOS S.A. en Febrero de 1997 (fis. 17 y 220), posteriormente a la AFP PORVENIR S.A. (Antes COLPATRIA S.A.) en Marzo de 2000 (fls. 18) y finalmente a la AFP PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.) en Octubre de 2004 (fls. 51 y 165), por los motivos expuestos.En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP AFP PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.), trasladar a la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida administrado por LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES-.

TERCERO: Se ORDENA a las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A.

(Antes COLPATRIA S.A.) y PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.),

-COLPENSIONES-.

TERCERO: Se ORDENA a las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A.

(Antes COLPATRIA S.A.) y PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.), devolver al régimen de prima media con prestación definida, administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.,todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO incluyendo todo 5 dinero recibido por la afiliación, las cotizaciones de forma completa, os bonos pensionales, cualquier suma adicional, frutos e intereses, sin que pueda retener los gastos administrativos ni los aportes de solidaridad ni ningún concepto, pues se considera que en ningún momento debió producir ningún efecto jurídico dicho traslado. Esta erogación deberá realizarla con cargo a sus propios recursos. Para el cumplimiento de ésta obligación se concede a las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. (Antes COLPATRIA S.A.) Y PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.) un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

CUARTO: Se ORDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida a la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO y recibir todos los dineros que sean trasladados por las AFP

COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. (Antes COLPATRIA S.A.) y

TORO y recibir todos los dineros que sean trasladados por las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. (Antes COLPATRIA S.A.) y PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.). Se autoriza a COLPENSIONES, realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el régimen de ahorro individual, de forma tal que no le genere perjuicio 2Radicación n.° 77076 SCLAJPT-12 V.00 alguno recibir a la demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo.

QUINTO: Respecto de las excepciones propuestas por las demandadas, se declaran no probadas, sin condena en costas para COLPENSIONES, por lo expuesto en la considerativa.

SEXTO: NEGAR la pretensión de Perjuicios elevada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las AFP PORVENIR S.A. (Antes COLPATRIA S.A.) y PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.). Se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS (52.000.000.00), correspondiendo UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) a cada una de las AFP y a favor de la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del

Proceso.

FEX TORO. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso. Inconformes, la demandante, Colfondos S.A. y Protección S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 26 de abril de 2024, mediante la cual decidió: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, pero solo por las razones de esta providencia y con las siguientes MODIFICACIONES y ADICIÓN: El numeral TERCERO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, le corresponde a la AFP PROTECCIÓN S.A. trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO junto con los rendimientos financieros. Y los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MINIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. En el mismo término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, le corresponde a las AFP PORVENIR S.A. y

MINIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. En el mismo término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, le corresponde a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así:

CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO

PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA

3Radicación n.° 77076

SCLAJPT-12 V.00

DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Y se ADICIONA la sentencia, porque al momento de cumplirse esta orden por cada una de las AFP, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

El numeral CUARTO quedará así: Se ORDENA a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante, recibir los dineros que se trasladen por las administradoras del RAIS - PROTECCIÓN S.A..

PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.- y actualizar la historia laboral de la demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS. Se revoca la orden a COLPENSIONES de realizar el cálculo de equivalencia. conforme el análisis efectuado en la parte motiva.

de la demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS. Se revoca la orden a COLPENSIONES de realizar el cálculo de equivalencia. conforme el análisis efectuado en la parte motiva.

SEGUNDO: En esta instancia no se causaron costas Posteriormente, la convocante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 12 de julio de 2024, el juez colegiado accionado no concedió el mismo.

Cuestionó la promotora de la acción que el tribunal accionado se apartó del precedente plasmado en la sentencia CC SU-107-2024, emitida por la Corte Constitucional antes de la sentencia reprochada y el cual indica que en casos de ineficacia de traslado no deben devolverse las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 26 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, 4Radicación n.° 77076 SCLAJPT-12 V.00 en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral

Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se encuentran dirigidas exclusivamente contra el tribunal accionado. Colpensiones requirió la declaratoria de improcedencia del amparo, pues manifestó que la parte accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida que no utilizó los mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance antes de acudir a la acción constitucional. Protección S.A. coadyuvó las pretensiones de la accionante, pues a su juicio en los que se declare la ineficacia del traslado debe darse aplicación a lo establecido en la sentencia SU – 107 DE 2024. Sin embargo, expresó que no ha conculcado derecho fundamental alguno, y por ende, requirió su desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso cuestionado y defendió la legalidad de las mismas, haciendo énfasis en que la sentencia proferida en esa instancia siguió los

Medellín realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso cuestionado y defendió la legalidad de las mismas, haciendo énfasis en que la sentencia proferida en esa instancia siguió los lineamientos de esta Corporación y expresó las razones por las cuales se 5Radicación n.° 77076 SCLAJPT-12 V.00 apartó del precedente de la Corte Constitucional. Por último, destacó que la parte accionante no hizo uso del recurso de recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión que negó el recurso de casación.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 26 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si 6Radicación n.° 77076 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 7Radicación n.° 77076

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, t toda vez que la providencia que zanjó el asunto fue la decisión del Tribunal convocado de fecha 12 de julio de 2024 –mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación-, y la presentación de la acción de tutela, la cual se radicó el 18 de octubre hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte

ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la decisión de calenda 12 de julio de 2024, a través de la cual el tribunal convocado decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, mecanismos que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así:

[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá 8Radicación n.° 77076

SCLAJPT-12 V.00

debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá 8Radicación n.° 77076 SCLAJPT-12 V.00 probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]

Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo extraordinario que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores 9Radicación n.° 77076 SCLAJPT-12 V.00 oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 77076

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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