CSJ - STL16421-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16421-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL16421-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01783-00 Acta 33

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que FABIO ALBERTO CAÑAVERAL LOPERA presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró, a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «vida digna en conexión con la vida», mínimo vital , salud, seguridad social, y «protección especial a la persona en estado de debilidad manifiesta» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01783-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas al plenario , se tiene que el aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Doña Lechona SA con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 09 de agosto de 2022. Como consecuencia de ello, pidió que se condenara a la convocada al pago de salarios, prestaciones

continuidad, desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 09 de agosto de 2022. Como consecuencia de ello, pidió que se condenara a la convocada al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria y «pago de aportes a la seguridad social a través de cálculo actuarial».

El asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001-3105 -0132024-00109-01 y, en sentencia de 17 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas.

Inconforme con lo anterior , la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez inicial y, en virtud de ello, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, en sentencia del 27 de marzo de 2025, confirmó lo decidido en primer grado.

El 07 de abril de 2025, el apoderado del promotor del litigio presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por esa colegiatura mediante proveído del 08 de agosto hogaño. El accionante, vía correo electrónico, el 13 de agosto siguiente formuló contra el auto mencionado «recurso de queja».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01783-00

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El promotor, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la sentencia dictada en segunda instancia por el colegiado tutelado, dado que la decisión de condenar al pago del cálculo actuarial solamente fue «RESPECTO DEL LAPSO

El promotor, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la sentencia dictada en segunda instancia por el colegiado tutelado, dado que la decisión de condenar al pago del cálculo actuarial solamente fue «RESPECTO DEL LAPSO DE TIEMPO surtido entre febrero 12 de 2020 y marzo 20 de 2020» configuró un «FRANCO Y ABIERTO DESCONOCIMIENTO» de las prerrogativas procesales y jurídicas a favor del promotor del proceso.

El actor argumentó que en la decisión cuestionada, se configuró una «VIA DE HECHO» al no haberse aplicado los presupuestos normativos contenidos en el numeral segundo del artículo 77 del CPTSS, ante «la inminente contumacia del accionado, quien se abstuvo en forma voluntaria de contestar la demanda y […] concurrir al proceso».

Conforme lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto la sentencia dictada el 27 de marzo de 2025 por parte del operador judicial de segundo grado.

La tutela se presentó el 14 de agosto de 2025 y, mediante auto de 19 de junio siguiente, esta sala de la Corte la inadmitió, debido a que el apoderado del accionante no allegó poder especial para tramitar la acción constitucional. En el término concedido, la parte accionante allegó escrito de subsanación y, mediante auto de 1.° de septiembre de 2025, esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar a la sRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01783-00

escrito de subsanación y, mediante auto de 1.° de septiembre de 2025, esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar a la sRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01783-00 SCLAJPT-11 V.00 4 autoridades accionadas y vincul ar a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 05001-31-05-0132024-00109-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral censurado y aseguró que en el asunto no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

Posteriormente, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace del expediente digital reprochado y precisó que en este asunto «estaba pendiente de resolver recurso de queja contra el auto que negó el extraordinario de casación intentado por el promotor del litigio».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01783-00

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cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01783-00

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De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral censurado.

De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció

del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral censurado.

De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y el registro en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01783-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificad o de la Rama Judicial , se advierte que, a la fecha, se encuentra pendiente que la citada colegiatura se pronuncie sobre la concesión del recurso de queja impetrado frente al auto del 08 de agosto hogaño que negó el recurso de casación formulado contra el fallo de segundo grado y, posteriormente, que esta sala de la Corte se manifieste respecto a este mecanismo propuesto por el promotor en el proceso laboral objeto de censura.

Así las cosas, se insiste, está pendiente de la correspondiente resolución del juzgador de cara al recurso interpuesto y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales aquí invocados, debido a que el fallo cuestionado no se encuentra ejecutoriado. Lo anterior se encuentra en armonía con un asunto de similares contornos, resuelto en la decisión CSJ STL7566-2025.

Conforme lo anterior, la parte interesada deberá aguardar a lo resuelto por el colegiado accionado en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado.

Por lo expuesto y dado que la subsidiariedad es un

Conforme lo anterior, la parte interesada deberá aguardar a lo resuelto por el colegiado accionado en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado.

Por lo expuesto y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01783-00

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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