CSJ - STL16422-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16422-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16422-2023 Radicación n.° 72640 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por KOPPS
COMERCIAL S.A.S. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE MAGANGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2022-00054.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la parte actora instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Gian Carlos de la Hoz Fernández, con el fin de que se levantaraRadicación n.° 72640 SCLAJPT-11 V.00 la garantía foral señalada y se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre los dos. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, a través de sentencia del 1.° de noviembre de 2022, negó las pretensiones incoadas, por cuanto no era posible determinar la existencia de una justa causa de despido en los términos previstos en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
por cuanto no era posible determinar la existencia de una justa causa de despido en los términos previstos en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. El extremo demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , mediante providencia del 24 de mayo de 2023, confirmó la determinación objeto de reproche y expuso: (…) esta Colegiatura no demostró la falta grave que se pretende aducir, atendiendo la evaluación de los testimonios, el acta de descargos, los videos, chats y fotos aportadas, ya que no dan certeza de que el demandado estuviera realizando las actividades endilgadas, por lo que la parte demandante no pudo plasmar probatoriamente la falta endilgada. La sociedad tutelante refutó lo resuelto en las providencias aludidas, pues alegó que no se realizó «un estudio integral del material probatorio» y, en virtud de ello, indicó que el tribunal incurrió en defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto se desconocieron las pruebas y los testimonios rendidos, pues, a su juicio, a partir de ellos se demostró que el trabajador: (i) NO REALIZÓ el debido seguimiento en el proceso de venta, lo que conllevó a que se presentaran quejas por parte de los clientes DISTRIBUCIONES
PUNTO FRIO (sic) DANY y DISTRIBUCIONES MEDIA LUNA.
(ii) PRESENTÓ MAL MANEJO de facturación y de dinero consignado, ocasionando afectaciones en los pedidos de los clientes;
PUNTO FRIO (sic) DANY y DISTRIBUCIONES MEDIA LUNA.
(ii) PRESENTÓ MAL MANEJO de facturación y de dinero consignado, ocasionando afectaciones en los pedidos de los clientes; (iii) NO REPORTÓ a la Compañía sobre el inconveniente en la entrega del envase cancelado por el cliente DISTRIBUCIONES PUNTO FRIO (sic) DANY 2Radicación n.° 72640
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(iv) FAVORECIÓ al cliente Distribuciones la 17, debido a la relación personal con su propietario el señor Daniel Pianeta; y (v) EXPUSO a la Compañía a distintos riesgos, los cuales se materializaron con quejas y peticiones de distintos clientes. En virtud de lo anterior, la parte actora pidió la protección de su derecho fundamental lesionado y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 24 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, ordenar «el levantamiento de fuero sindical del demandado y autorizar su despido». Del mismo modo, condicionó la presentación de esta acción constitucional a la resolución del incidente de nulidad que propuso dentro del proceso judicial bajo estudio, en el cual señaló que se había incurrido en una irregularidad por no correr traslado para alegar, en conclusión. Mediante auto de 9 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Mediante auto de 9 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué realizó un recuento del rito procesal de primera instancia e indicó que se garantizó el debido proceso; por lo que solicitó la improcedencia del amparo. Remitió el link del expediente.
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó que no se concediera la tutela, pues de la totalidad de las pruebas aportadas, no se acreditó la comisión de una falta grave por parte de Gian Carlos de la Hoz Fernández. Asimismo, indicó que, el 10 de noviembre de 3Radicación n.° 72640 SCLAJPT-11 V.00 la presente anualidad, negó la solicitud de nulidad planteada por Kopps Comercial S.A.S. Gian Carlos de la Hoz Fernández y la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Cervecera, Bebidas, Alimentos, Malteros y Similares – USTIAM allegaron escrito conjuntamente, en el que suplicaron que este resguardo fuera declarado improcedente, pues la empresa accionante no probó las causales de despido que invocó en su momento para solicitar el levantamiento de fuero sindical.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 4Radicación n.° 72640
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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la compañía actora pretende que se deje sin efecto la determinación del 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual zanjó el proceso especial laboral de levantamiento de fuero sindical, objeto de análisis. Asimismo, de las pruebas allegadas, se tiene que, en el trámite de este amparo, se resolvió la nulidad interpuesta por la parte interesada, mediante auto de 10 de noviembre de 2023. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudia de fondo el asunto, esto es, la providencia de 24 de mayo de 2023. Y, de entrada, l a Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la posición del fallador primigenio de negar el levantamiento de la garantía foral deprecada. El tribunal delimitó como problema jurídico si la conducta de Gian Carlos de la Hoz Fernández constituía una justa causa para levantar la garantía sindical mencionada, que a su vez posibilitara la terminación unilateral del contrato suscrito entre este y la sociedad accionante. 5Radicación n.° 72640
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Memoró lo preceptuado en los artículos 55, 56, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de los cuales expuso que la configuración de una falta grave debía adecuarse a la calificación que como tal se tuviera
Memoró lo preceptuado en los artículos 55, 56, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de los cuales expuso que la configuración de una falta grave debía adecuarse a la calificación que como tal se tuviera en los «pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» pues, de no ser así, «el empleador en cualquier momento pudiere crear infinidades de faltas graves lo que daría ruptura a un juicio de proporcionalidad y desequilibrio entre empleador y empleado». Realizó un estudio de las pruebas documentales allegadas al proceso, así como también de las declaraciones de los testigos Diego Coronado, Rayner Molina, Laura Correal Manjarrez y el interrogatorio de parte que rindió Gian Carlos de la Hoz Fernández; en ese sentido señaló: El material probatorio da cuenta que efectivamente la parte demandada se encontraba laborando en la empresa demandante en el cargo de Sales Lead 2/jefe de Ventas, de los testimonios traídos a colación se tiene que explicaron a ciencia cierta el proceso de ventas a través de una aplicación llamada BYS que tiene en la empresa donde los clientes van solicitado los productos que necesitas para su Distribuidora, Supermercado, tienda y minoristas, los cuales son supervisados por los gerentes de zona y los supervisores de la empresa demandante a objeto sean distribuidos equitativamente a todos los clientes y se limite la centralización de productos en pocos clientes; ahora los testigos
REYNER MOLINA, DIEGO CORONADO, LAURA CORREAL
demandante a objeto sean distribuidos equitativamente a todos los clientes y se limite la centralización de productos en pocos clientes; ahora los testigos REYNER MOLINA, DIEGO CORONADO, LAURA CORREAL MANJARREZ y EVER MARTINEZ (sic) se tiene que explicaron las forma como opera la empresa en cuanto a la solicitud de productos, como funciona la aplicación y como se supervisa él envió de productos (…). Ahora, las fotos de bodegas vacías, chats, gráficas y videos no le dan cuenta a la Sala que el demandado estuviera desviando productos a una sola distribuidora en particular, pues, el mismo testigo comerciante y la misma limitación de la aplicación establecen que la escasez es de forma general, pues el producto desde la pandemia y los paros nacionales no se están produciendo en las mismas cantidades de ahí el límite a la distribución de dicho producto a los clientes. En cuanto a la queja del señor NEY DAVID LINERO LÓPEZ se tiene que la suma consignada la realizó directamente a la demandada y dicha verificación debía ser constatada por el personal administrativo y contable de la empresa, pues, al constatar un alta suma de dinero consignada a sus cuentas debió verificar si se trataba una consignación a una venta autorizada y si el producto se encontraba en las bodegas disponibles para su entrega, pues, según lo dicho 6Radicación n.° 72640 SCLAJPT-11 V.00 por todos los testigos la solicitud de producto era a través de un aplicativo que te informaba los productos disponibles y limitaba el número de cajas a vender y este caso el cliente NEY DAVID LINERO LÓPEZ quería botellas de cerveza pero no tenía las botellas para entregar razón por la cual según se le vendieron
te informaba los productos disponibles y limitaba el número de cajas a vender y este caso el cliente NEY DAVID LINERO LÓPEZ quería botellas de cerveza pero no tenía las botellas para entregar razón por la cual según se le vendieron en un primer momento latas de cerveza y al final se le entrego (sic) todo el producto solicitado, es decir que la empresa no tuvo pérdidas, ni quedó demostrado en este asunto que el demandado estuviera favoreciendo a un cliente en particular, pues las gráficas no dan cuenta que efectivamente se estuviera favoreciendo al cliente Distribuidora La 17 pues, no hay facturas detalladas, pantallazos del aplicativo, facturas de entrega que den cuenta esa situación y que sea fácilmente comprobada con el material probatorio y que dicha autorización de desvió de mercancía este autorizada por el demandado, pues no hay un solo documento firmado por él que dé cuenta que desde el año 2019 estaba realizando esta actividad desleal. Por estas consideraciones, esta Colegiatura no demostró la falta grave que se pretende aducir, atendiendo la evaluación de los testimonios, el acta de descargos, los videos, chats y fotos aportadas, ya que no dan certeza de que el demandado estuviera realizando las actividades endilgadas, por lo que la parte demandante no pudo plasmar probatoriamente la falta endilgada. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que
tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que a todas luces descarta que este haya actuado arbitrariamente. Es así, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto y una adecuada valoración de las pruebas aportadas con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en donde el juez plural tutelado encontró que de las pruebas obrantes en el proceso no daban cuenta de que Gian Carlos de la Hoz Fernández hubiese cometido la falta endilgada, que a su vez permitiera el levantamiento de la garantía de fuero sindical y su consecuente despido. 7Radicación n.° 72640
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no se advierten.
para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no se advierten. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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