CSJ - STL16422-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16422-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16422-2024 Radicación n.° 77098 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que NURY ESTHER ORTEGA DE MARTÍNEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS SEXTO Y DÉCIMO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR -PRESIDENCIA y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nury Esther Ortega de Martínez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud en conexidad con la vida, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 77098
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a fin de que se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, César Augusto Martínez Blanco.
Parafiscales de la Protección Social – UGPP a fin de que se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, César Augusto Martínez Blanco. El conocimiento del asunto 130013105006-2022-00120-00 correspondió -inicialmenteal Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con auto de 3 de junio de 2022 inadmitió la demanda comoquiera que el extremo demandante « no aportó constancia de haber enviado el traslado de la demanda a la pasiva» y se otorgó un término de 5 días para subsanar lo advertido. Posteriormente, el 23 de mayo de 2023 se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad en cumplimiento del Acuerdo N° CSJBOA23-78 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, razón por la que ese despacho judicial, con proveído de 1 de junio de 2023 admitió el líbelo y ordenó (i) la vinculación de Jenny Esther Valiente Salinas en calidad de compañera permanente del causante y (ii) surtir las correspondientes notificaciones. Agotadas diferentes actuaciones, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023, el a quo condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de Nury Esther Ortega de Martínez -aquí accionantela pensión sustitutiva en un 66% en calidad de cónyuge y un 34% a favor de Jenny Esther Valiente Salinas en calidad compañera permanente del causante.
pensión sustitutiva en un 66% en calidad de cónyuge y un 34% a favor de Jenny Esther Valiente Salinas en calidad compañera permanente del causante. Inconformes, la aquí libelista, la UGPP y Jenny Esther Valiente 2Radicación n.° 77098
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Salinas interpusieron recurso de apelación, razón por la que el 16 de enero de 2024, el Juzgado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, con auto de 12 de marzo de esta anualidad, admitió la alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del CPTSS; el 21 de marzo siguiente se corrió traslado para alegatos de conclusión, mismos que fueron remitidos por el apoderado de la demandante y la UGPP el 23 de marzo y 5 de abril de 2024 -respectivamente-. La promotora del resguardo censuró que el 10 de mayo y 25 de junio de esta calenda presentó ante el Tribunal solicitudes de impulso procesal a través de las cuales puso en conocimiento del magistrado ponente «en aras de hacer uso del derecho de prioridad […] que es una persona de la tercera edad y que [está] en un estado de salud muy delicada por grave riesgo cardiovascular», peticiones frente a las cuales, indicó la accionante, el ad quem le manifestó que « debía esperar el turno correspondiente de acuerdo al orden natural de ingresos al despacho». Criticó que a la fecha de presentación del amparo constitucional no se han tenido en cuenta las citadas circunstancias para emitir el fallo de
el ad quem le manifestó que « debía esperar el turno correspondiente de acuerdo al orden natural de ingresos al despacho». Criticó que a la fecha de presentación del amparo constitucional no se han tenido en cuenta las citadas circunstancias para emitir el fallo de segunda instancia y que, además, el colegiado accionado « violenta el supuesto orden cronológico de las decisiones». Informó que debido a lo antedicho, presentó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, trámite dentro del cual, con Resolución CSJBOR N° 24-979 de 14 de agosto de 2024 se dispuso el archivo de las diligencias, decisión contra la que se presentó recurso de reposición y el 25 de septiembre de los corrientes la presidencia del citado Consejo, la confirmó; reprochó que esta última determinación es « incongruente entre el fundamento legal, los 3Radicación n.° 77098 SCLAJPT-11 V.00 hechos, la (sic) pruebas, las consideraciones y la resolutiva […] además de ser violatoria de [sus] derechos constitucionales» De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena « dict[ar] – de manera inmediatala sentencia de 2° (sic) instancia». Asimismo, se infiere que pretende que se deje sin efecto la Resolución CSJBOR N° 24 1201 de 25 de septiembre de 2024 a través de la cual la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
Resolución CSJBOR N° 24 1201 de 25 de septiembre de 2024 a través de la cual la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar confirmó el archivo de las diligencias al interior de la solicitud de vigilancia administrativa que la promotora presentó con fundamento en las omisiones y/o actuaciones del tribunal reprochado. Inicialmente, el asunto fue radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad judicial que, con de auto de 25 de octubre de 2024, ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Cumplido lo anterior, mediante auto de 29 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas, vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 77098
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Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Décimo Laboral de Cartagena remitió el link de acceso al expediente y resumió las actuaciones que se han desarrollado en esa instancia. Por su parte, el subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó la desvinculación de dicha entidad comoquiera que carece de legitimación en la causa por
Por su parte, el subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó la desvinculación de dicha entidad comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar reseñó el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, relató las actuaciones se surtieron al interior del trámite adelantado por la promotora y remitió el link de acceso al expediente digital. La titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena indicó que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Décimo de la misma ciudad y remitió acceso al expediente. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena advirtió que como titular del despacho ha implementado diferentes estrategias para evacuar en el menor tiempo posible los procesos que tiene asignados; remitió una relación del listado de control de turnos e indicó que el proceso cuestionado se encuentra en el lugar 117 del tema de seguridad social.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
5Radicación n.° 77098 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena « dict[ar] – de manera inmediatala sentencia de 2° (sic) instancia». Asimismo, se infiere que pretende que se deje sin efecto la Resolución CSJBOR N° 24 1201 de 25 de septiembre de 2024 a través de la cual la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar confirmó el archivo de las diligencias al interior de la solicitud de vigilancia administrativa que la promotora presentó con fundamento en las omisiones y/o actuaciones del tribunal reprochado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones y 6Radicación n.° 77098 SCLAJPT-11 V.00 omisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Nury Esther Ortega de Martínez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior de proceso laboral reprochado, asimismo, fue quien adelantó la solicitud de vigilancia administrativa que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido y contra la que emitió la decisión censurada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido y contra la que emitió la decisión censurada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv)i La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 77098
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(vii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. Asimismo, frente a los reproches manifestados contra el trámite de la vigilancia administrativa, toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión censurada data de 25 de septiembre de esta anualidad mientras que, la acción de tutela se presentó el 25 de octubre hogaño. (vii) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que, de un lado, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales y, de otro lado, contra la Resolución CSJBOR24-1201 de 25 de septiembre de 2024 a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar confirmó la decisión de archivar las diligencias al interior de la vigilancia administrativa
Resolución CSJBOR24-1201 de 25 de septiembre de 2024 a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar confirmó la decisión de archivar las diligencias al interior de la vigilancia administrativa solicitada por la promotora, no proceden recursos tal y como se indicó en la decisión censurada. Así, una vez se ha verificado el cumplimiento de los requisitos previamente citados, esta Sala de la Corte procede a analizar los reparos formulados por la promotora en relación con (i) la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al no proferir el fallo de segunda instancia y (ii) la decisión de 25 de septiembre de 2024 a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió lo concerniente a la solicitud de vigilancia administrativa que la accionante promovió contra las «acciones y omisiones» del referido Colegiado. 8Radicación n.° 77098
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Sobre la mora judicial alegada por la petente Para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también
como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 9Radicación n.° 77098
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Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por la accionante con radicado n° 130013105006-2022-00120-01, dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de enero de 2024, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral de dicha Corporación; a través de auto de 12 de marzo de igual anualidad se admitió la alzada y con proveído de 21 siguiente se ordenó el traslado a las partes para los alegatos de conclusión, mismos que fueron remitidos el 22 de marzo y 5 de abril siguiente. De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora frente al colegiado acusado, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue radicado el proceso ordinario laboral en el tribunal convocado que lo fue el 16 de enero de 2024 a la fecha de la presentación
judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue radicado el proceso ordinario laboral en el tribunal convocado que lo fue el 16 de enero de 2024 a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada , por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Sobre la solicitud de vigilancia administrativa 10Radicación n.° 77098
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Conforme se refirió líneas arriba, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la determinación de 25 de septiembre de 2024, no se vislumbra « incongruente», arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Ley para efectuar el análisis de aquellos casos en los que, como en el presente, 11Radicación n.° 77098
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del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Ley para efectuar el análisis de aquellos casos en los que, como en el presente, 11Radicación n.° 77098 SCLAJPT-11 V.00 se alega la configuración de mora judicial injustificada. Para el efecto, el colegiado realizó un recuento de los reproches formulados por la parte solicitante, de la decisión de 14 agosto de 2024 a través de la cual la misma Corporación dispuso archivar las diligencias y de los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición que se presentó contra la citada determinación. Así, recordó que el apoderado de la demandante presentó solicitud de vigilancia administrativa sobre el proceso identificado con radicado 13001-31-05-006-2022-00120-01 comoquiera que el despacho ponente «se encontraba pendiente de proferir la sentencia», circunstancia frente a la cual, el Consejo Seccional precisó: […] si bien es cierto que la actuación que dio origen al presente trámite administrativo es la ausencia de decisión de segunda instancia, también lo es que en el decurso de la actuación no se encontró una situación de mora judicial actual injustificada, dado que, conforme se indicó bajo la gravedad de juramento, el proceso se encuentra al despacho con turno asignado dentro del temario de seguridad social para proferir la decisión. En ese sentido, la autoridad accionada indicó que de conformidad con la documental allegada al plenario, la asignación de turno para proferir sentencia se le comunicó al solicitante a través de correos electrónicos remitidos «los días 15 y 26 de julio de la presente anualidad». Adicionalmente, trajo a colación el artículo 18 de la Ley 446 de
sentencia se le comunicó al solicitante a través de correos electrónicos remitidos «los días 15 y 26 de julio de la presente anualidad». Adicionalmente, trajo a colación el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en el cual se dispuso que: ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 12Radicación n.° 77098
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La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. Por lo anterior, señaló que los juzgadores deben respetar el sistema de turnos que se establece para proferir las correspondientes decisiones y, aclaró que si bien la recurrente «argumentó la presencia de una supuesta vulneración al sistema de turnos» y para el efecto allegó las providencias
de turnos que se establece para proferir las correspondientes decisiones y, aclaró que si bien la recurrente «argumentó la presencia de una supuesta vulneración al sistema de turnos» y para el efecto allegó las providencias de los procesos con radicados 13001-31-05-006-2023-00122-01, 1300131-05-005-2022-00144-01, lo cierto era que dichos trámites fueron adelantados por el despacho 02 y no el 03, el cual está a cargo del proceso laboral censurado. Por último, advirtió que, si la peticionaria consideraba que las actuaciones desplegadas por los servidores judiciales involucrados eran irregulares y contrarias a los preceptos legales, podía acudir ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y presentar la queja disciplinaria correspondiente. Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar determinó que en el caso bajo análisis no se configuró la mora judicial alegada por la solicitante ni tampoco se demostró la existencia de circunstancias que conllevarán a adoptar una decisión diferente a la recurrida, esto es, archivar las diligencia y, por tanto, confirmó la resolución de 14 de agosto de 2024. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el 13Radicación n.° 77098 SCLAJPT-11 V.00 conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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