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CSJ - STL16423-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16423-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16423-2023 Radicación n.° 72660 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MIGUEL DE JESÚS BARRERA CASTRILLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de la documental aportada, se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con elRadicación n.°72660 SCLAJPT-11 V.00 fin de que se declarara la ineficacia del traslado de regímenes; el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia de primer grado el 28 de noviembre de 2019, en la que se denegaron las pretensiones invocadas. Determinación que apeló la parte afectada y por lo que se envió el expediente al tribunal el 30 de enero de 2020, pero dicha autoridad lo

invocadas. Determinación que apeló la parte afectada y por lo que se envió el expediente al tribunal el 30 de enero de 2020, pero dicha autoridad lo devolvió al juzgado de origen el 18 de febrero siguiente, para la corrección del acta. A juicio de la parte interesada, pasaron dos años en el juzgado “sin resolver” y solo hasta el 24 de marzo de 2022 se remitió de nuevo al tribunal denunciado, autoridad que llevaba más de un año con el proceso sin pronunciarse de fondo. Aseguró que el asunto tenía 5 años. El promotor mencionó que en varias oportunidades y ante ambos jueces de instancia presentó peticiones para darle impulso al asunto, pero que no había pronunciamiento al respecto, a pesar de pedírsele resolviera si revocaba o confirmaba la providencia de primer grado, la última de 17 de julio de 2022, pero que dichos pedimentos no aparecían en el sistema de consulta. El actor manifestó que tal demora le afectaba sus garantías, toda vez que no tenía trabajo, tenía deudas, comía mal y estaba alcanzado con el arriendo y los servicios. Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de sus prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado al interior del

proceso en cuestión. 2Radicación n.°72660

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Con proveído de 10 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a quien se le asignó el trámite, hizo un breve recuento de los anteriores funcionarios que estaban e indicó que, el 12 de septiembre de 2019, la Sala Plena de la Corte lo nombró y, el 12 de diciembre siguiente, tomó posesión del cargo; que conforme al acta de reparto de 11 de septiembre de esa anualidad, recibió 764 procesos sin proyecto, sin contar con las acciones constitucionales y de fuero sindical que tenían prelación. Así mismo, que su despacho era el más congestionado. Agregó que, el 5 de mayo de 2022 fue repartido el caso de marras y se admitió el día siguiente; que, el 16 de marzo de 2023 se presentó una solicitud de impulso procesal y el 23 de marzo posterior, se le dio contestación así: No se accede al trámite preferencial solicitado por la parte demandante, porque como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 311 de 2013, expediente T3.768.635 al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligación “…dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden

expediente T3.768.635 al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligación “…dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal…”. A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los Jueces están en la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, y obrar en contrario conlleva el quebrantamiento del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas o peores condiciones, sin que pueda imponer al colegiado decidir los asuntos a su cargo contraviniendo el orden establecido para tal fin. (Sentencia de Tutela de 18 de diciembre de 2012, MP. Margarita Cabellos Blanco). 3Radicación n.°72660

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Sin embargo, le ley permite modificar el orden predeterminado en el que se deben fallar los procesos por razones de descongestión o cuando las condiciones particulares del demandante obligan a darle prelación respecto a los demás casos que se adelantan en el despacho. Así mismo, como medida legal de descongestión se autoriza que se puedan decidir los procesos por unidades temáticas de acuerdo al objeto del litigio. Es importante poner en conocimiento que el suscrito tomo posesión como Magistrado de la Sala Laboral de la Corporación el 2 de diciembre de 2019, con un inventario de 764 procesos. Igualmente que, el 31 de julio de 2023, se presentó otra solicitud de

Magistrado de la Sala Laboral de la Corporación el 2 de diciembre de 2019, con un inventario de 764 procesos. Igualmente que, el 31 de julio de 2023, se presentó otra solicitud de impulso y, el 17 de agosto posterior, se inaplicó el turno de ingreso al despacho, por cuanto si bien se encontraba dentro de una prioridad especial, dicha condición no significaba decisión inmediata, más si una consideración particular con el mismo, que refiriera que será fallado con prelación sobre asuntos de mayor antigüedad, en la medida que la agenda del despacho lo permitiera y que «a la fecha se está trabajando en ello, empero se tienen tramites con situaciones de demandantes en situaciones igualmente gravosas o aún mayores, y se itera que el proceso del accionante ingresó en el año 2022». Adujo que no se habían vulnerado derechos y que se respetaban los turnos para resolver las controversias, teniendo en cuenta, además, al alto cúmulo de trabajo que se tenía, por lo que no podía indicarse que hubiese una demora injustificada y que, a septiembre de 2023, se registraban 541 procesos, lo que demostraba la congestión del despacho. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín precisó que se logró recuperar el audio faltante, como se indicó en el proveído de 24 de marzo de 2023, por lo que se remitió el asunto al tribunal cuestionado para

que conociera del trámite en cuestión. 4Radicación n.°72660

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Por su parte, Colpensiones adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se le endilgaba alguna responsabilidad y no afectó derechos constitucionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se denuncia la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en dictar la sentencia de segunda instancia. Frente a lo anterior, resulta pertinente mencionar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las

expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las 6Radicación n.°72660

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Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de

verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las 6Radicación n.°72660

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Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente manifestar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando se tiene que, conforme al sistema de consulta de la Rama Judicial, el 3 de febrero de 2020 el asunto se repartió al tribunal denunciado, el 18 de febrero de ese año se devolvió para una corrección y solo hasta el 24 de marzo de 2022 se remitió nuevamente al colegiado, por lo que, el 6 de mayo de 2022 se admitió.

denunciado, el 18 de febrero de ese año se devolvió para una corrección y solo hasta el 24 de marzo de 2022 se remitió nuevamente al colegiado, por lo que, el 6 de mayo de 2022 se admitió. De ello queda claro que, si bien ha existido una mora en la resolución del asunto, no puede endilgársele al tribunal cuestionado, de ahí que desde que retornó el expediente a esa Corporación no se advierte un tiempo desproporcionado del que se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada, máxime cuando se avizora que se ha venido realizando las respectivas actuaciones en el trámite. 7Radicación n.°72660

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Ahora, la parte accionante sostiene que presentó solicitudes de impulso y que no se le había dado respuesta; no obstante, de la consulta hecha queda claro que las mismas se resolvieron el 23 de marzo de 2023 y 17 de agosto siguiente, última en la que, además, se dio traslado para alegatos. Oportunidades en la que se le indicó a la parte interesada que, dada su situación particular, se le daba una prelación al turno de su asunto, pero no podía decidirse de manera inmediata, en virtud de que existían otros trámites en similares condiciones y con mayor tiempo de espera. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.°72660

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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