CSJ - STL16423-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16423-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16423-2024 Radicación n.° 109731 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELSY ISABEL BUELVAS CORREA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Elsy Isabel Buelvas Correa, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109731
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Sebastián Guerra Correa, Walter Eduardo Luna Correa, Fredy Javier Correa Castillo, José Federico Buelvas Correa, Oswaldo Antonio Buelvas Correa, Héctor Segundo Buelvas
obrante en el plenario, se advierte que Sebastián Guerra Correa, Walter Eduardo Luna Correa, Fredy Javier Correa Castillo, José Federico Buelvas Correa, Oswaldo Antonio Buelvas Correa, Héctor Segundo Buelvas Correa, Sergio Rafael Buelvas Correa y Nargen del Socorro Buelvas Correa iniciaron proceso de petición de herencia contra la accionante con el fin de que se declararan ineficaces los actos de partición y adjudicación adelantados por ella ante la Notaria Única de El Carmen de Bolívar y, en consecuencia, se les adjudicara la cuota hereditaria que les correspondía en su condición de hijos de los causantes José Federico Buelvas Ruiz y María Leonor Correa Castillo. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, bajo el radicado número 132443184001202300026800, autoridad que, con sentencia de 24 de mayo de 2024, concedió las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, la demandada interpuso recurso de apelación y en escrito de 29 de mayo de 2024 planteó las razones de su disenso ante el juzgado cognoscente, quien, posteriormente remitió el expediente a su superior. Así, con auto de 25 de junio de 2024, notificado por estado electrónico del día siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena admitió el recurso de apelación y le indicó a la accionante que contaba con cinco (5) días para presentar la sustentación, con la
electrónico del día siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena admitió el recurso de apelación y le indicó a la accionante que contaba con cinco (5) días para presentar la sustentación, con la advertencia de que «Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» y también le informó que el escrito debía enviarse al correo electrónico secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2Radicación n.° 109731
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Vencido el término concedido, con proveído de 15 de julio de igual año, notificado por estado electrónico del día siguiente, el tribunal convocado declaró desierta la apelación interpuesta, comoquiera que la misma no fue sustentada y, el 5 de agosto hogaño, remitió el expediente al juzgado de origen. Señaló la accionante que presentó el recurso de apelación en la etapa procesal oportuna y que el juez de primera instancia le corrió traslado para sustentarlo, por lo cual el 29 de mayo de 2024, radicó el memorial correspondiente, donde manifestó que, […] me permito precisar, los reparos concretos que igualmente hice en la audiencia en donde se profirió sentencia, muy a pesar de que en mi entender la oportunidad para sustentar el recurso es dentro de los cinco días siguientes al auto que admite el recurso proferido por la segunda instancia, entiendo que la practica (sic) judicial ha brindado tres días después de proferida la decisión, aun en audiencia, para sustentarlo , por lo que prefiero pecar por exceso y no por
auto que admite el recurso proferido por la segunda instancia, entiendo que la practica (sic) judicial ha brindado tres días después de proferida la decisión, aun en audiencia, para sustentarlo , por lo que prefiero pecar por exceso y no por defecto, y en este sentido sustento los reparos concretos hechos en la diligencia, sin perjuicio de complementar este en la oportunidad y en la instancia aludida Adujo que, el colegiado omitió notificar el auto de 25 de junio de 2024 a los correos de las partes, vulnerando con ello el principio de publicidad; además, pasó por alto que el juez de conocimiento concedió el recurso de acuerdo con los artículos 323, 324 y 326 del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 15 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación y como resultado de ello se resuelva la alzada. 3Radicación n.° 109731
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal
intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas; manifestó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos generales y especiales para su estudio, por lo cual debía declararse su improcedencia y remitió el enlace de acceso al expediente. El Juez Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar narró los antecedentes del proceso, solicitó ser desvinculado del trámite debido a que no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria y compartió el expediente digital. Los demandantes en el proceso ordinario defendieron la legalidad de la decisión, argumentando que la accionante debió estar pendiente de los estados del juzgado y solicitaron que se negara la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues la apelante omitió presentar recurso de reposición contra el auto denunciado. 4Radicación n.° 109731
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante reiteró los reparos del escrito inicial e indicó que no era de recibo el argumento del juez constitucional relativo a que debió interponer recurso de reposición porque su defensa estribaba en que sustentó la apelación de forma anticipada.
IV. CONSIDERACIONES
juez constitucional relativo a que debió interponer recurso de reposición porque su defensa estribaba en que sustentó la apelación de forma anticipada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso objeto de estudio , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 15 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación y como resultado de ello se resuelva la 5Radicación n.° 109731 SCLAJPT-12 V.00 alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
desierto el recurso de apelación y como resultado de ello se resuelva la 5Radicación n.° 109731 SCLAJPT-12 V.00 alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Elsy Isabel Buelvas Correa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demandada dentro del proceso que se reprocha. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 109731
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 15 de julio de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 12 de septiembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que tal como lo concluyó la primera instancia constitucional, en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Así, se advierte que la recurrente debió interponer el respectivo
silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Así, se advierte que la recurrente debió interponer el respectivo recurso contra la decisión que declaró desierta la alzada, a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela, en igual sentido si consideraba que el colegiado reprochado no notificó en debida forma el traslado para sustentar el recurso, debió solicitar la nulidad de lo actuado conforme lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que la llevaron a desatender tal oportunidad. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de los citados mecanismos, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. 7Radicación n.° 109731
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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente
supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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