CSJ - STL16423-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16423-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL16423-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01559-00 Acta extraordinaria 053

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01559-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor interpuso demanda ordinaria laboral contra el Condominio Santa María del Mar con el fin de que se le reconocieran unos honorarios profesionales por su gestión como abogado.

Manifestó que al proceso se le asignó el radicado n.° 47001-31-05-002-2018-00018-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

honorarios profesionales por su gestión como abogado.

Manifestó que al proceso se le asignó el radicado n.° 47001-31-05-002-2018-00018-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante providencia de 8 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones y condenó al extremo pasivo a pagarle $55.000.000 por concepto de honorarios profesion ales, más los intereses moratorios causados a partir de 30 de enero de 2015.

Adujo que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante providencia del 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, contra la cual el Condominio Santa María del Mar formuló recurso extraordinario de casación.

Indicó que el 6 de febrero de 2025 el Tribunal concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación y el 5 de mayo del mismo año remitió el expediente para su trámite.

Censuró al Colegiado por no haber remitido copia de la actuación virtual al juzgado, lo que impedía el cumplimiento de la sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01559-00

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Narró que en un proceso anterior tuvo dificultades con el manejo y traslado del expediente entre el Tribunal Superior de Santa Marta y un juzgado de instancia, lo que derivó en una declaratoria de desistimiento tácito que fue dejada sin efecto por la Corte Suprema en sede de tutela. Por ello,

el manejo y traslado del expediente entre el Tribunal Superior de Santa Marta y un juzgado de instancia, lo que derivó en una declaratoria de desistimiento tácito que fue dejada sin efecto por la Corte Suprema en sede de tutela. Por ello, advirtió que «la presente mora judicial […] hace urgente que se haga claridad sobre este trámite y se impulse por parte de las accionadas, para que pueda cumplirse la sentencia proferida en el asunto».

Finalmente, aclaró que su petición de amparo no cuestiona las providencias emitidas en el proceso, sino la mora del Tribunal para remitir el expediente al juzgad o de conocimiento, con el objeto de ejecutar la sentencia del proceso ordinario, cuya eficacia considera que no está suspendida por el trámite del recurso de casación.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitir una copia del expediente digital al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que esa autoridad profiera el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior e impulse el cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario.

La acción de tutela se radicó el 14 de julio de 2025, se asignó al despacho el 16 siguiente y, con auto de 22 de ese mes y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01559-00 SCLAJPT-11 V.00 4 intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de

autoridades convocadas y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01559-00 SCLAJPT-11 V.00 4 intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, José Rosemberg Núñez Cadena manifestó que no podía aportar el expediente, por haber extraviado el dispositivo donde lo tenía almacenado. Señaló que con la tutela allegó copia de la sentencia de segunda instancia y del oficio de remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral, por ser las únicas piezas que conservaba.

Precisó que no censuraba una providencia judicial, sino la mora del tribunal en remitir copia del expediente al juzgado de primera instancia, necesaria para dar cumplimiento a la sentencia. Indicó que, a su juicio, el recurso de casación no suspendía su ejecución, dado que esta contenía condenas, solo una parte lo interpuso y no versaba sobre estado civil.

Por ello, solicitó que el requerimiento recaiga exclusivamente en las autoridades accionadas, al encontrarse el expediente bajo su custodia.

No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01559-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

SCLAJPT-11 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos d el accionante al omitir la remisión de la copia del expediente digital al Juzga do Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadi r el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01559-00 SCLAJPT-11 V.00 6 violar los principios de autonomía e independencia judicial

Constitución Política le ha reservado a estos, so pena deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01559-00 SCLAJPT-11 V.00 6 violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Al respecto, sobre la mora judicial la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285

por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01559-00

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Aunado a esto, e n sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y las piezas procesales del proceso con radicado n.° 47001-31-05-002-2018-00018-01, se evidenció que:

  • La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió r ecurso extraordinario de casación mediante auto de 6 de febrero de 2025.
  • El 5 de mayo de 2025 el tribunal remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y el 5 de junio del mismo año, fue sometido a su reparto dentro de esa corporación.
  • Posteriormente, la Sala Especializada admitió el recurso de casación promovido por Condominio Santa

Justicia para su conocimiento y el 5 de junio del mismo año, fue sometido a su reparto dentro de esa corporación.

  • Posteriormente, la Sala Especializada admitió el recurso de casación promovido por Condominio Santa María del Mar, en auto de 25 de junio de 2025.
  • Contra tal determinación, el 2 de julio de 2025 José Rosemberg Núñez Díaz radicó recurso de reposición conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01559-00

SCLAJPT-11 V.00 8 el fin de «revocar el auto de 25 de junio y declarar inadmisible el recurso de casación» del cual se corrió el traslado a las partes.

De ahí que, en criterio de la Sala, la circunstancia de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no hubiera remitido el expediente al juzgado, como lo pretendía el tutelante, obedeció a la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del Condominio Santa María del Mar, por lo que la actuación procedente era su envío a esta corporación.

En consecuencia, el tiempo transcurrido sin que se hubiera enviado el expediente no podía considerarse, per se lesivo de garantías superiores, toda vez que la autoridad judicial demandada debe esperar a que se surta el trámite correspondiente ante el superior.

Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01559-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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