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CSJ - STL16424-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16424-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16424-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02033-00 Acta n.° 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero ( 1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500720230017300/01.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal y judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02033-00

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SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, el expediente digital del proceso laboral cuestionado y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Diego Alberto Vásquez Victoria promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la

Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Diego Alberto Vásquez Victoria promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Colfondos S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida – RSPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS-. Señala que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de providencia de 4 de septiembre de 2023 decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación efectuada por […] DIEGO ALBERTO VÁSQUEZ VICTORIA […] al fondo de

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PENSIONAR S.A. hoy SKANDIA S.A., COLFONDOS SA y SKANDIA S. A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos los

demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S.A. Y COLFONDOS S. A., a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliado a dichas administradoras.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02033-00 3 SCLAJPT-12 V.00 […] Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión de primer grado en los siguientes términos: PRIMERO: ADICIONAR al numeral cuarto de la sentencia de primera

agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión de primer grado en los siguientes términos: PRIMERO: ADICIONAR al numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de: CONDENAR a Skandia S.A. y Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones, además de lo indicado en dicho numeral, los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago si las hubiere.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en los demás aspectos. […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y por medio de auto de 12 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo concedió, tras considerar que el interés económico ascendía a $164.991.918 por concepto de comisiones y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexadas.

Relata que a través de auto CSJ AL5289-2025 de 11 de junio de 2025, esta Sala inadmitió el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia y rechazó la solicitud de terminación del proceso que presentó. Al respecto, se determinó que no le asistía interés económico para recurrir en casación, con fundamento en que: (i) «determinadas las condenas, como las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago no le causan perjuicio alguno por no

condenas, como las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago no le causan perjuicio alguno por no formar parte de su peculio, sino del demandante», y (ii) los montosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02033-00 4 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente cancelados por primas de seguros provisionales, gastos de administración o los destinados al fondo de garantía pensión mínima, aunque el Tribunal los calculó en un monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que «no obró prueba en el plenario que sustente tales cifras o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía». Por otra parte, en cuanto a la terminación del proceso, se indicó que el asunto escapaba de la competencia de la Sala, pues «no es en el trámite del recurso de casación que se puede decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio» como lo señala el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año. De acuerdo con la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la accionante no presentó recurso contra la determinación anterior. Manifiesta que el Colegiado de instancia «(…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107 de 2024», toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de

forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107 de 2024», toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando en la citada providencia se indicó que « solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…)». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejeRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02033-00 5 SCLAJPT-12 V.00 sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 27 de agosto de 2024 y, en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en su contra. La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2025, se asignó al despacho en la misma data, y por medio de auto de 17 de septiembre de 2025 se inadmitió con el fin de que, en el término de tres (3) días, la profesional en derecho que representa a la sociedad accionante aportara el documento que acredita su calidad de Representante Legal Suplente para Asuntos Judiciales. Subsanado lo anterior, a través de auto de 18 de septiembre de 2025 se admitió la acción constitucional, se corrió traslado a la autoridad judicial

aportara el documento que acredita su calidad de Representante Legal Suplente para Asuntos Judiciales. Subsanado lo anterior, a través de auto de 18 de septiembre de 2025 se admitió la acción constitucional, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se vinculó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500720230017300, para que se pronunciaran en el término de un (1) día acerca de los hechos que le dieron origen. Durante dicho lapso, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente digital. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas y compartió el enlace del expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial de segundo grado, y queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02033-00 6 SCLAJPT-12 V.00 la accionante tiene a su alcance los recursos ordinarios correspondientes, sin que la tutela pueda convertirse en una tercera instancia. La apoderada general de Mapfre Colombia Vida Seguros solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de

sin que la tutela pueda convertirse en una tercera instancia. La apoderada general de Mapfre Colombia Vida Seguros solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se aplique el precedente de la sentencia CC SU-107-2024.

La apoderada judicial de Colfondos S. A. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que

permiten la procedencia de la misma.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02033-00 7

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Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02033-00 8

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En el caso que se analiza, la sociedad accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 27 de agosto de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala considera que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues de la revisión de la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y el expediente digital del proceso laboral cuestionado, no se advierte que presentara recurso de reposición contra el proveído de 11 de junio de 2025 que inadmitió la casación, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del

cuestionado, no se advierte que presentara recurso de reposición contra el proveído de 11 de junio de 2025 que inadmitió la casación, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dada la naturaleza interlocutoria de la decisión aludida. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓNRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02033-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02033-00

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Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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