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CSJ - STL16425-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16425-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16425-2023 Radicación n.° 72696 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DINA ESTRADA DE FANDIÑO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto en donde se vinculó a los JUZGADOS ONCE y CUARENTA LABORALES DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y a ANA VICTORIA PÉREZ PARRA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de la tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió una demanda ordinaria laboral enRadicación n.° 72696 SCLAJPT-11 V.00 contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante, junto con el retroactivo pensional y los correspondientes intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El proceso fue repartido al Juzgado Once Laboral del Circuito de

causante, junto con el retroactivo pensional y los correspondientes intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El proceso fue repartido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y, posteriormente, fue asignado al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma ciudad que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 16 de febrero de 2023, accedió a la prestación solicitada en un 16.34% a partir del 12 de marzo de 2017 y condenó al pago de un retroactivo pensional por valor de $72.218.625, liquidado desde la mencionada fecha hasta el 31 de enero de 2023, junto con los intereses moratorios, desde el 12 de junio de 2017 hasta que se verificara la cancelación respectiva. Asimismo, determinó que el porcentaje restante, 83.66% era para Ana Victoria Pérez Parra. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la entidad pensional enjuiciada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de julio de 2023, revocó lo resuelto por el a quo, en el sentido se absolver a la demandada del reconocimiento de la pensión impetrada. La accionante aseguró que se conculcaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que el colegiado accionado no acudió a la jurisprudencia vigente de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. La promotora expuso que era una mujer de 82 años y postrada en

constitucionales, toda vez que el colegiado accionado no acudió a la jurisprudencia vigente de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. La promotora expuso que era una mujer de 82 años y postrada en una silla de ruedas, por lo que estaba buscando la justicia de quienes la podían aplicar, toda vez que «no cuento con recurso alguno que me 2Radicación n.° 72696 SCLAJPT-11 V.00 permita una digna subsistencia, por el contrario, vivo de la caridad de mis hijos y con graves quebrantos de salud, como se desprende de las fotografías que hacen parte del expediente que revelan mi condición física». Corolario de lo anterior, la actora solicitó la protección de sus garantías invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 por parte del juez de segundo grado, que revocó la decisión de primera instancia que le reconoció pensión de sobrevivientes. Con proveído del 16 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de debate constitucional y señaló que ese despacho no había vulnerado garantía alguna a la promotora.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un

debate constitucional y señaló que ese despacho no había vulnerado garantía alguna a la promotora.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está 3Radicación n.° 72696 SCLAJPT-11 V.00 frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se busca revocar la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 por parte del tribunal convocado, que revocó la decisión de primera instancia que accedió a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. De entrada, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia cuestionada dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se

pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia cuestionada dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta su viabilidad, pues dentro de las pretensiones del libelo introductor está la del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y un carácter vitalicio. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo activo, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que, se insiste, debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse 4Radicación n.° 72696 SCLAJPT-11 V.00 que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, la Sala advierte que el hecho de que sea una persona de 82 años per se no acredita un perjuicio irremediable, entendido como aquel

los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, la Sala advierte que el hecho de que sea una persona de 82 años per se no acredita un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

5Radicación n.° 72696

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

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