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CSJ - STL16425-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16425-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16425-2024 Radicación n.° 109759 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO interpuso contra el fallo proferido por la SALA CIVIL DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de septiembre de 2024 , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite extensivo a las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA y BOGOTÁ y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Sebastián Ramírez Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109759

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el accionante adelantó acción popular contra Mobile EDS con la que pretendía la construcción de una rampa apta para ciudadanos que se desplazaran en silla de ruedas y que se concedieran las costas y agencias en derecho; el asunto fue conocido por el Juzgado Quinto

Mobile EDS con la que pretendía la construcción de una rampa apta para ciudadanos que se desplazaran en silla de ruedas y que se concedieran las costas y agencias en derecho; el asunto fue conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300520220034900, autoridad judicial que con veredicto de 6 de diciembre de 2023 negó las pretensiones del accionante. Inconforme el allí promotor, recurrió la decisión la cual fue concedida por el a quo con providencia de 23 de abril de 2024; el 2 de mayo de esta calenda se envió el expediente al juez plural y el 22 siguiente debió ser corregida tal remisión, razón por la que el tribunal censurado recibió el trámite el 27 de mayo de 2024. El impulsor de este resguardo censuró que el ad quem nunca «cumple un solo término de tiempo perentorio que impone y manda la ley (sic) 472 de 1998» y desconoce que «está obligado a terminar mi accion (sic) en 20 días» contados desde que llega la alzada a la secretaría del Tribunal. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado que «termine la accion (sic) sin más mora judicial de su parte». Así mismo, solicitó al «consejo superior judicatura o sala de disciplina judicial del csj (sic) y sala administrativa en Bgta (sic) y en Pereira» que aporten copias digitales de todas las quejas contra el

disciplina judicial del csj (sic) y sala administrativa en Bgta (sic) y en Pereira» que aporten copias digitales de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, por mora judicial.

2Radicación n.° 109759

SCLAJPT-12 V.00

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira señaló que si en algún momento existió mora judicial, se trataba de un asunto ya superado pues el 6 de septiembre de 2024 se dictó auto admitiendo el recurso de apelación y para cuando se promovió la acción -11-09-2024dicha providencia no había cobrado ejecutoria, por lo que se encontraban corriendo los términos procesales y en tal sentido se tornaba improcedente la acción por inexistencia del hecho transgresor. El presidente (e) de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que luego de analizar el escrito de tutela concluyó que no existe mérito para la vinculación de esa Corporación, comoquiera que no se evidenció manifestación alguna encaminada a impetrar acción

Bogotá indicó que luego de analizar el escrito de tutela concluyó que no existe mérito para la vinculación de esa Corporación, comoquiera que no se evidenció manifestación alguna encaminada a impetrar acción disciplinaria, compulsa en contra de sujeto de competencia de esa Seccional, ni se reprochó algún proceso disciplinario; respecto a la pretensión del accionante de aportar copias digitales de las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas señaló que una vez realizada la búsqueda en el sistema de información, no encontró procesos donde el citado funcionario fuera sujeto disciplinable. Solicitó su desvinculación del trámite. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira invocó la 3Radicación n.° 109759 SCLAJPT-12 V.00 falta de legitimación por pasiva dentro de este mecanismo, al no ser la entidad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales que invoca el accionante, por lo que solicitó su desvinculación. Allegó link de acceso al expediente digital. La Alcaldía de Pereira, por conducto de su apoderado judicial, señaló que no es el accionado en la tutela, por lo que no generó vulneración o amenaza de derechos; peticionó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. -pasadoLa presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó que verificada la queja no se evidenció prueba pertinente,

legitimación en la causa por pasiva. -pasadoLa presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó que verificada la queja no se evidenció prueba pertinente, conducente o útil que permitiera aseverar la presencia de «demora jurisdiccional arbitraria»; adicionó que las pretensiones del accionante no tienen nada que ver con el actuar de esa Corporación por lo que se configuraba una inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de esa autoridad y el derecho presuntamente vulnerado. Pidió declarar improcedente la acción y su desvinculación. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su directora se refirió a los hechos y pretensiones del trámite tuitivo y pidió declarar su improcedencia teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de procedibilidad, además de solicitar su desvinculación al no incurrir en violación de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado al no evidenciar un actuar negligente, desidioso o apático de la magistratura accionada, pues con proveído de 6 de septiembre hogaño 4Radicación n.° 109759 SCLAJPT-12 V.00 dicha autoridad admitió la apelación y una vez en firme tal decisión empezaría a correr el término para sustentarla, no obstante el 11 del mismo

4Radicación n.° 109759 SCLAJPT-12 V.00 dicha autoridad admitió la apelación y una vez en firme tal decisión empezaría a correr el término para sustentarla, no obstante el 11 del mismo mes y año el interesado prefirió acudir a este excepcional mecanismo, pasando por alto que estaban corriendo los términos del traslado anotado.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin exponer las razones de su disenso.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio y como el actor no expuso reparos concretos frente al veredicto del a quo constitucional, esta Sala de la Corte

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio y como el actor no expuso reparos concretos frente al veredicto del a quo constitucional, esta Sala de la Corte realizará un análisis integral del escrito primigenio y en tal sentido se 5Radicación n.° 109759 SCLAJPT-12 V.00 observa que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal accionado que «termine la accion (sic) sin más mora judicial de su parte». Así mismo, solicitó al «consejo superior judicatura o sala de disciplina judicial del csj (sic) y sala administrativa en Bgta (sic) y en Pereira» que aporten copias digitales de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, por mora judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar: (i) Sebastián Ramírez Jaramillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en el proceso del que cuestiona la mora judicial.

Así, es importante indicar: (i) Sebastián Ramírez Jaramillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en el proceso del que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. 6Radicación n.° 109759

SCLAJPT-12 V.00

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101,

STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y,

y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora 7Radicación n.° 109759 SCLAJPT-12 V.00 judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la

derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. 8Radicación n.° 109759

SCLAJPT-12 V.00

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

En este orden, es menester resaltar que, en los casos como el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un

presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, revisado el Sistema de Consulta de procesos de la Rama Judicial y el micrositio del tribunal convocado, se advierte que el ad quem, mediante auto de 6 de septiembre del año que avanza admitió el recurso de apelación interpuesto por el acá promotor y el 30 siguiente lo declaró desierto, comoquiera que, vencido el término de traslado para sustentar los reparos formulados a la decisión confutada, este guardó silencio. De ahí que se haya configurado lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así las cosas, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 9Radicación n.° 109759 SCLAJPT-12 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la

9Radicación n.° 109759 SCLAJPT-12 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Finalmente, y en lo que respecta a la pretensión elevada por el promotor para que el «consejo superior judicatura o sala de disciplina judicial del csj (sic) y sala administrativa en Bgta (sic) y en Pereira» aporten copias digitales de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, por mora judicial deberá decirse que tal solicitud tendrá que presentarla ante las autoridades correspondientes; también podrá remitirse a la contestación que brindó el presidente (e) de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, cuando sobre el particular señaló que una vez realizada la búsqueda en el sistema de información, no encontró procesos donde el citado funcionario fuera sujeto disciplinable. Por lo anterior y sin que se hagan necesarias otras motivaciones habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 109759

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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