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CSJ - STL16425-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16425-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16425-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01 Acta n.° 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARCELA MEJÍA URIBE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de agosto de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la JUEZA DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, tramite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 05001-31-03-012-2022-00466-00 y 05001-31-03019-2024-00416-00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia.

Para respaldar su petición, narró que la sociedad Distrikia S. A. presentó demanda en su contra, para que se declarara que (i) incumplió conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01

2 SCLAJPT-12 V.00 sus deberes como administradora de dicha sociedad, al celebrar un contrato de compraventa con la empresa Taxis Poblado S. A. S., sin atender las instrucciones de la junta directiva, y (ii) que era responsable de los perjuicios causados a la demandante. En consecuencia, la convocante solicitó que se le condenara al pago de: (i) $2.691.275.029 o el valor que resultara probado por concepto de cartera vencida por parte de Taxis Poblado S. A. S.; (ii) $169.266.135 por los intereses remuneratorios que se debieron causar según los términos del contrato celebrado con la sociedad Taxis Poblado S. A. S.;(iii) $28.095.454 por el valor que resulte probado en el proceso, por concepto de daño emergente consolidado, correspondiente al valor de la vigilancia de los vehículos pagada a Mundokía S. A; (iv) la suma que resulte probada por concepto de daño emergente futuro, correspondiente al valor de reparación de los vehículos; (v) $12.350.000 por concepto de daño emergente futuro, correspondiente al valor del transporte de los vehículos desde el lugar en el que se encuentran depositados hasta el taller en el que se efectúan las reparaciones, y (vi) el reconocimiento de los intereses comerciales de mora. Asimismo, la demandante solicitó decretar como medida cautelar la inscripción de la demanda en unos bienes sujetos a registro de su propiedad. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Doce Civil del Circuito de

Asimismo, la demandante solicitó decretar como medida cautelar la inscripción de la demanda en unos bienes sujetos a registro de su propiedad. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Doce Civil del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310301220220046600, quien a través de auto de 12 de enero de 2023 admitió la demanda, ordenó su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, concedió a los demandados el término de 20 días para contestar el escrito inaugural y fijó caución por la suma de $863.000.000, previo a decretar la medida cautelar solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01 3

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Manifestó que una vez notificada la demanda, se opuso a las pretensiones, formuló excepciones previas y también llamó en garantía a unas personas pertenecientes a la sociedad demandante. Expuso que, paralelamente, la empresa Inversiones Udisrraeli S. A. S. -accionista de Distrikia S. A.- formuló demanda en su contra, con el fin de que se declarara que incumplió sus deberes como administradora de la sociedad Distrikia S. A. al celebrar uno o varios contratos de compraventa con la empresa Transportes Especializados de Salud S.A. y, en consecuencia, se le condenara a pagar unas sumas específicas por concepto de daño emergente consolidado -$219.712.477 por concepto de almacenamiento de vehículos y $32.339.451 por la vigilancia de los vehículos-; daño emergente futuro por la suma que se llegara

condenara a pagar unas sumas específicas por concepto de daño emergente consolidado -$219.712.477 por concepto de almacenamiento de vehículos y $32.339.451 por la vigilancia de los vehículos-; daño emergente futuro por la suma que se llegara a probar e intereses comerciales de mora desde la data en la que se generaron los perjuicios a hasta la fecha en que se realice el pago. Indicó que el asunto fue asignado al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310301920240041600, quien a través de auto de 7 de octubre de 2024 admitió la demanda, ordenó su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 290 a 292 del Código General del Proceso, le concedió el término de 20 días para contestar el escrito de demanda y ordenó la remisión del expediente a la Jueza Doce Civil del Circuito de Medellín para acumular el proceso y tramitarlo conjuntamente con el que Distrikia S. A. promovió. Manifestó que, por medio de auto de 22 de octubre de 2024, la Jueza Doce Civil del Circuito de Medellín decretó la acumulación del proceso, asumió su conocimiento y ordenó notificar por estado el auto admisorio de la demanda de acumulación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01 4

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Agregó que, en auto de la misma fecha la a quo inadmitió la reforma de la demanda que Distrikia S. A. formuló a la demanda principal y le concedió el termino de 5 días para que subsanara los defectos señalados, entre ellos, especificar las pruebas solicitadas y señalar la relación de los testigos con los

de la demanda que Distrikia S. A. formuló a la demanda principal y le concedió el termino de 5 días para que subsanara los defectos señalados, entre ellos, especificar las pruebas solicitadas y señalar la relación de los testigos con los hechos presentados en el escrito inaugural. Señaló que, cumplido lo anterior, por medio de proveído de 14 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de primer grado aceptó la reforma a la demanda y corrió traslado a los demandados por el término de tres días. Advirtió que interpuso recurso de reposición contra la determinación anterior, con fundamento en que la accionante no subsanó de manera adecuada los fundamentos que la autoridad judicial le solicitó; sin embargo, por medio de auto de 11 de diciembre de 2024, la a quo mantuvo en firme la admisión de la reforma a la demanda. Adujo que el 20 de enero de 2025 presentó, por un lado, contestación a la reforma de la demanda y, por otra parte, incidente de nulidad contra el auto de 22 de octubre de 2024 que decretó la acumulación del proceso, pues consideró que la notificación por estado ordenada en dicha providencia no se surtió conforme a lo previsto en los artículos 289 y 295 del Código General del Proceso. Explicó que, aunque en el estado electrónico n.° 170 de 23 de octubre de 2024 se mencionaba el radicado del proceso y la actuación correspondiente, no se incluyó como demandante a Inversiones Udisrraeli S. A. S. ni la fecha del auto admisorio. Narró que, a través de auto de 17 de febrero de 2025, la Jueza Doce

no se incluyó como demandante a Inversiones Udisrraeli S. A. S. ni la fecha del auto admisorio. Narró que, a través de auto de 17 de febrero de 2025, la Jueza Doce Civil del Circuito de Medellín rechazó de plano la solicitud de nulidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01 5 SCLAJPT-12 V.00 formulada, tras estimar que la notificación cumplió su finalidad y que cualquier irregularidad estaba saneada, toda vez que la tutelante, antes de alegar el presunto vicio, ya había intervenido activamente en el proceso al interponer recurso de reposición contra el auto de 14 de noviembre de 2024, por medio del cual se aceptó la reforma de la demanda. Asimismo, adujo que la referida conducta procesal, sumada al acceso que tuvo al expediente digital, mostró que no alegó en su primera oportunidad la nulidad que ahora invocaba, de manera que habilitó la aplicación del artículo 135 del Código General del Proceso acerca del saneamiento de nulidades. Expuso que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, tras considerar que la solicitud de nulidad por indebida notificación se promovió contra el auto admisorio de la demanda de acumulación, mientras que el recurso de reposición se formuló contra el auto que admitió la reforma de la demanda solicitada por una de las accionantes, tratándose de dos actuaciones distintas. Adujo que, por medio de auto de 7 de mayo de 2025, la a quo reiteró los argumentos expuestos en la providencia de 17 de febrero de 2025, al

tratándose de dos actuaciones distintas. Adujo que, por medio de auto de 7 de mayo de 2025, la a quo reiteró los argumentos expuestos en la providencia de 17 de febrero de 2025, al concluir que no se presentó argumento nuevo que justificara un análisis adicional. Asimismo, advirtió que las partes siempre tuvieron acceso al expediente para promover la solicitud de nulidad en un término procesal oportuno, y no tres meses después de proferirse la providencia objeto de controversia. Por último, remitió el expediente al Tribunal accionado para resolver el recuro de apelación. Refirió que a través de auto de 7 de julio de 2025, el ad quem confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en que la tutelante tuvo acceso al expediente digital desde el 24 de febrero de 2023 y, a partir de ese momento,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01 6 SCLAJPT-12 V.00 podía exigírsele que en los eventos en que advirtiera un vicio de « validez en la ritualidad del procedimiento », lo debía alegar en la primera oportunidad que lo conociera; no obstante, refirió que la quejosa no eligió como primera actuación la presentación del incidente de nulidad, sino el recurso de reposición contra el auto de 14 de noviembre de 2024, por medio del cual se admitió la reforma de la demanda que Distrikia S. A. requirió. A su vez, la autoridad judicial de segundo grado advirtió que, al no tratarse de una nulidad comprendida en el parágrafo del artículo 136 ni el 138

admitió la reforma de la demanda que Distrikia S. A. requirió. A su vez, la autoridad judicial de segundo grado advirtió que, al no tratarse de una nulidad comprendida en el parágrafo del artículo 136 ni el 138 del Código General del Proceso, se considera saneada conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 135 ibidem. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que no podía considerarse saneada la nulidad por indebida notificación porque no fue enterada en debida forma de la acumulación del proceso. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de los derechos fundamentales invocados, y como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos de 17 de febrero de 2025 y 7 de julio de 2025 que la Jueza Doce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente, en el proceso n.° 05001310301920240041600 y, en su lugar, se ordenara declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de acumulación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de agosto de 2025 y por medio de auto de 8 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01

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Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

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Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, el Juez Doce Civil del Circuito de Medellín presentó informe en el que expuso que, a través de auto de 22 de octubre de 2024, acumuló al proceso principal, el expediente proveniente del Juez Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, y dispuso la notificación por estados del auto admisorio de la demanda acumulada. Precisó que dicha publicación se realizó en el estado electrónico n.° 170 de 23 de octubre de 2024, sin que se configurara la omisión alegada. Agregó que la nulidad que la tutelante formuló fue rechazada de plano el 17 de febrero de 2025, y que dicha decisión la confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 7 de julio de 2025. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín informó que, en su calidad de juez de alzada, resolvió el recurso de apelación que la accionante interpuso contra el auto de 17 de febrero de 2025 que rechazó la nulidad y confirmó lo decidido por la a quo , en tanto consideró que la notificación cuestionada cumplió su finalidad y que la actuación estaba saneada conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia CSJ STC12948-2025

saneada conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia CSJ STC12948-2025 de 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al estimar que la decisión que el TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01 8 SCLAJPT-12 V.00 accionado profirió el 7 de julio de 2025 es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales de la accionante.

III. MPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna y reitera los reparos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela los siguientes: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01 9 SCLAJPT-12 V.00 de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01 10 SCLAJPT-12 V.00 que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

10 SCLAJPT-12 V.00 que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se advierte que la accionante pretende que se dejen sin efecto los autos de 17 de febrero de 2025 y 7 de julio de 2025 que la Jueza Doce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente, en el proceso n.° 05001310301920240041600 objeto de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión de la autoridad judicial de segundo grado, la cual zanjó lo relativo a la nulidad cuestionada, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado determinó que le correspondía resolver el recurso de apelación contra la providencia de 17 de febrero de 2025 que la Jueza Doce Civil del Circuito de Medellín profirió en el proceso verbal de mayor cuantía que Distrikia S. A. e Inversiones Udisrraeli S. A. S. promovieron contra Marcela Mejía Uribe. Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia manifestó que de conformidad con lo previsto en el inciso del artículo 135 del Código General del Proceso y el numeral 1.° del canon 136 ibidem, la nulidad debe ser alegada en la primera oportunidad en que la parte afectada tenga conocimiento; de lo contrario, se entenderá saneada, salvo que se trate de nulidades insanables

del Proceso y el numeral 1.° del canon 136 ibidem, la nulidad debe ser alegada en la primera oportunidad en que la parte afectada tenga conocimiento; de lo contrario, se entenderá saneada, salvo que se trate de nulidades insanables como las previstas en el parágrafo del artículo 136 y el artículo 138 del mismo estatuto procesal. Asimismo, advirtió que, antes de aplicar las normas citadas, el juez debe verificar que quien la invoca haya tenido acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01 11

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En razón a lo anterior, el ad quem afirmó que la demandada tenía acceso al proceso digital desde el 24 de febrero de 2023 y a partir de ese momento se le podía exigir que en los casos en que advirtiera un « vicio de validez en la ritualidad del procedimiento », lo alegara en la primera oportunidad que lo conociera. Luego, el Tribunal accionado advirtió que el auto de 22 de octubre de 2024, a través del cual se decretó la acumulación de la demanda y ordenó la notificación por estados de la providencia de 7 de octubre de 2024 - a través de la cual se admitió la demanda que Inversiones Udisrraeli S. A. S. presentó-, fue notificada por estado electrónico n.° 170 de 23 de octubre de 2024; de manera que si la apelante consideraba la existencia de un vicio en dicha notificación, era su obligación alegarla en ese momento. En ese sentido, el juez plural argumentó que la primera actuación surtida por la apelante fue el 20 de noviembre de 2024, con la presentación del recurso de reposición contra el auto de 14 de noviembre de ese mismo año, por medio

En ese sentido, el juez plural argumentó que la primera actuación surtida por la apelante fue el 20 de noviembre de 2024, con la presentación del recurso de reposición contra el auto de 14 de noviembre de ese mismo año, por medio del cual se admitió la reforma de la demanda que Distrikia S. A. promovió. Dicha actuación habilitó a la a quo para rechazar de plano la solicitud de nulidad que la tutelante solicitó, pues al no configurarse ninguna de las nulidades previstas en el parágrafo del artículo 136 ni del artículo 138 del Código General del Proceso, estaba saneada conforme a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 135 ibidem. Con fundamento en lo anterior, Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primer grado. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que los jueces convocados plantearon adecuadamente elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01 12 SCLAJPT-12 V.00 problema jurídico, analizaron acertadamente el asunto puesto a su consideración y zanjaron en el marco de su autonomía la decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concluyó: (i) que la nulidad que la demandada alegó correspondía a aquellas que podían ser saneadas conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 135 del Código General del Proceso; (ii) que la apelante tuvo acceso al expediente desde el 24

que la nulidad que la demandada alegó correspondía a aquellas que podían ser saneadas conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 135 del Código General del Proceso; (ii) que la apelante tuvo acceso al expediente desde el 24 de febrero de 2023, y a partir de ese momento se le podía exigir que cualquier vicio que advirtiera, lo formulara en la primera oportunidad que tuviera conocimiento; (iii) que el auto de 22 de octubre de 2024 se notificó a través estado electrónico n.° 170 de 23 de octubre de 2024, y en ese momento, era su obligación alegar dicha nulidad; no obstante, como la hoy accionante presentó el 20 de noviembre de 2024 recurso de reposición contra el auto de 14 de noviembre de 2024 que admitió la reforma de la demanda solicitada por Distrikia S. A., el vicio que alega quedó saneado. Así, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita de los jueces naturales, pues ejercieron adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expusieron para resolver el asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03722-01 14

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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