CSJ - STL16426-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16426-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16426-2023 Radicación n.° 104967 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa AYUDA TEMPORAL DE SANTANDER S.A.S. contra la sentencia de 9 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a l JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma municipalidad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 104967
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Ana María Sarmiento Sanabria presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad actora y la Cooperativa Multiactiva de Hilados del Fonce Limitada, con el fin de que se reconociera una relación laboral entre los sujetos procesales del 12 de mayo de 2017 al 6 de julio de 2019 y de esta última fecha hasta el 20 de agosto de 2020. El 25 de mayo de 2023 el Juzgado Único Laboral del Circuito de
sujetos procesales del 12 de mayo de 2017 al 6 de julio de 2019 y de esta última fecha hasta el 20 de agosto de 2020. El 25 de mayo de 2023 el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil admitió la demanda y, después de haberse notificado, las empresas allí demandadas dieron contestación, respuestas que habían quedado registradas en fecha de 6 de julio de este año y que se envió a todos los sujetos procesales conforme a la Ley 2213 de 2022; sin embargo, el 24 de julio de 2023, el juez de conocimiento las inadmitió, para que se corrigieran. Frente a la actora, le indicó que: […] dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del art. 31 del
C. P. T. S. S., esto es, efectuar “Un pronunciamiento expreso y concreto frente a los hechos 1, 2 numerales I a VIII, 3 numerales 1 a VI, 11 literales a, b, c; 12 literales a), b), c) d); 13 literales a), b), c) d), 15 literales a), b), tal y como lo señala el numeral 3 del precepto legal citado.
En efecto, cumple advertir, que la norma en cita dispone que, frente a la fundamentación fáctica de la demanda, se deben indicar cuáles hechos se admiten, cuáles se niegan y cuáles no le constan, agregando que, en los dos últimos eventos, se debe manifestar “las razones de su respuesta”, pues si no se hiciere así: “se tendrá por probado el respectivo hecho o hechos”.
admiten, cuáles se niegan y cuáles no le constan, agregando que, en los dos últimos eventos, se debe manifestar “las razones de su respuesta”, pues si no se hiciere así: “se tendrá por probado el respectivo hecho o hechos”. Y, respecto de la cooperativa se inadmitió por similares contornos. Mediante auto de 2 de agosto hogaño el juez criticado tuvo por subsanado la contestación que hizo la cooperativa, pero tuvo por no contestada la de la compañía promotora, tras advertir que no se había subsanado en los términos de la decisión anterior. Igualmente, se fijó fecha para diligencia del artículo 77 del CPTSS para el 12 de octubre siguiente. 2Radicación n.° 104967
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La sociedad Ayuda Temporal de Santander S.A.S. instauró recurso de reposición contra el anterior proveído, tras indicar que, desde el auto de 24 de julio anterior, se debió compartir el link del acceso al expediente digital, pero que no fue así. Que la autoridad judicial no garantizó el acceso a tales documentos y que solamente se realizó cuando lo solicitó el 3 de agosto siguiente. Además, que al revisar el sistema de consulta no se anexó el proveído que inadmitió las contestaciones para tener acceso directo a ella por lo que no hubo una debida notificación. El 17 de agosto ulterior, se rechazó tal mecanismo. La empresa libelista se quejó de la decisión que no le tuvo por contestada la demanda, por cuanto, a su juicio, no fue enterado del auto mencionado y que su apoderado conoció de aquel por conducta
La empresa libelista se quejó de la decisión que no le tuvo por contestada la demanda, por cuanto, a su juicio, no fue enterado del auto mencionado y que su apoderado conoció de aquel por conducta concluyente. Además, que a pesar de que la norma disponía que la consulta de los procesos debía estar a disposición de las partes, al revisar el link del proceso compartido el 3 de agosto de 2023, a la fecha ya expiró; citó imagen de ello. A su vez, dijo que al acudir al sistema de consulta no estaban cargadas las decisiones para que se pudieran revisar por esa vía, por lo que adujo que era consciente de las virtudes y beneficios de la virtualidad, pero para ello, era «claro que los Juzgados deben garantizar los estándares mínimo exigidos por la ley; los cuales para este caso de marras, fueron vulnerados por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil (…)», pues lo «único que ha solicitado es tener conocimiento permanente de las piezas procesales, tal como ocurre con otros despachos judiciales que, desde el primer acto procesal remiten el link del expediente digital, sin restricción de acceso, ni expiración del enlace, garantizando lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022». 3Radicación n.° 104967
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Así las cosas, la empresa accionante rogó para que se le protegieran sus garantías invocadas y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto de 2 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de
Así las cosas, la empresa accionante rogó para que se le protegieran sus garantías invocadas y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto de 2 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, el cual tuvo por no contestada la demanda de aquella y ordenar que se permita subsanar la demanda, «acatando las situaciones objeto de reforma según lo señaló en el auto de 24 de julio de 2023». Y, que se exhortara al juzgador criticado para que dejara de poner barreras al acceso de justicia y se enviara el link del expediente sin limitaciones temporales, para que se permitiera la consulta en cualquier tiempo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil admitió la acción y notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el trámite objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil expuso que en el proceso ordinario laboral promovido por Ana María Sarmiento Sanabria en contra de Ayuda Temporal de Santander S.A.S. y la Cooperativa Multiactiva de Hilados del Fonce limitada Coohilados del Fonce Ltda, fue inadmitida la demanda y subsanada en debida forma, a su vez fue notificada de manera correcta. 4Radicación n.° 104967
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Agregó que la entidad accionada presentó contestación y, mediante
demanda y subsanada en debida forma, a su vez fue notificada de manera correcta. 4Radicación n.° 104967
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Agregó que la entidad accionada presentó contestación y, mediante auto de 24 de julio de 2023, se le inadmitió y se le concedió el término de 5 días para la respectiva subsanación; como quiera que ello no ocurrió, en auto del 2 de agosto de 2023, dispuso tenerla por no contestada por parte de Ayuda Temporal de Santander S.A.S. Que, contra esa decisión la entidad actora interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente mediante providencia del 17 de agosto de 2023, por cuanto, la inconformidad del recurrente se centraba en aspectos ajenos a las razones que tuvo el despacho para proferir la decisión y el auto inadmisorio de la contestación fue publicado oportunamente para la consecuente corrección de falencias allí expuestas. De ahí que, ninguna vulneración al debido proceso revestía la actuación. Por último, adujo que todo el trámite estuvo «revestido de buena fe, sujeta a la ley y a la constitución, respetando los derechos y garantías de las partes involucradas en la acción ordinaria laboral». Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante decisión de 9 de octubre de 2023, «negó por improcedente» la acción. Para tal efecto, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por el juzgador criticado en el proceso de marras y dijo que: […] no erró el Despacho accionado cuando dio por no contestada la demanda
recuento de las actuaciones adelantadas por el juzgador criticado en el proceso de marras y dijo que: […] no erró el Despacho accionado cuando dio por no contestada la demanda por la empresa Ayuda Temporal de Santander S.A.S. conforme lo establece la norma, en razón a que, la parte pasiva de la litis fue debidamente notificada, tanto del auto admisorio de la demanda, por parte de la demandante en cumplimiento de su deber procesal; así como de la providencia de fecha 24 de julio de 2023, mediante la cual se inadmitieron las contestaciones, quedando la referida providencia debidamente notificada en el micrositio del Juzgado accionado, en estado 122 del 25 de julio de 2023, máxime cuando, la otra entidad demandada en el mismo ordinario laboral aportó dentro del término, el escritorio subsanatorio de la contestación de la demanda, siguiendo la directriz otorgada en el auto mencionado de conformidad con la norma, por lo tanto, no 5Radicación n.° 104967 SCLAJPT-12 V.00 se observa ninguna violación en contra de la entidad accionada al interior de la litis mencionada, que amerite la intervención del Juez de tutela. Por lo anterior es dable concluir que, la parte aquí actora omitió su deber procesal al interior de la litis de subsanar la contestación de la demanda presentada, en la forma y el término referido y los argumentos expuestos en los hechos de esta acción constitucional no pueden ser de recibo por la Sala, para atacar la providencia referida, por ende, no constituye este mecanismo la vía
presentada, en la forma y el término referido y los argumentos expuestos en los hechos de esta acción constitucional no pueden ser de recibo por la Sala, para atacar la providencia referida, por ende, no constituye este mecanismo la vía adecuada para lo pretendido, menos aun cuando, se reitera, no se evidencia ninguna irregularidad procesal o violación de algún derecho por parte del Despacho fustigado; por lo tanto, en atención al principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), lo que hace improcedente el amparo invocado.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto existía un perjuicio irremediable, pues se configuraban los siguientes supuestos: i) Inminencia: Es claro que el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil ya fijo fecha de audiencia para el próximo 26 de octubre de 2023, y para ese entonces, los efectos de la no contestación de la demanda están vigente, aunado a que el link de acceso al expediente digital ya expiro (sic). ii) urgencia: Es claro que para el buen desarrollo procesal se tienen que adoptar medidas precisas y de aplicación inmediata para que todas las partes procesales tengan acceso permanente al expediente digital, en tiempo real, es decir actualizado, y que esto no sea un obstáculo para la correcta administración de justicia. iii) gravedad de los hechos: Estamos frente a una situación atípica, dentro de una forma de administración de justicia atípica. Desde el año 2020 se optó por implementar la virtualidad, con el fin de avanzar y tener mayores garantías para
justicia. iii) gravedad de los hechos: Estamos frente a una situación atípica, dentro de una forma de administración de justicia atípica. Desde el año 2020 se optó por implementar la virtualidad, con el fin de avanzar y tener mayores garantías para todas las partes. Aquí observamos que hay errores con la virtualidad, no se garantiza de forma permanente y continua al expediente digital, y el aplicativo de búsqueda de procesos ni siquiera tiene registrado el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil. iv) impostergabilidad: Esta es la única oportunidad que tiene mi representada de subsanar aquel yerro que le impidió reformar la contestación de la demanda, y hacer parte de un proceso en condiciones de igualdad, respetando su derecho a la defensa, cumpliendo con el debido proceso y permitiéndole el acceso a una administración de justicia, que le ha sido negado. 6Radicación n.° 104967
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La empresa actora aseveró que el acceso al expediente digital debía ser libre, sin restricciones de tiempo y que el juzgado «debe velar por compartir el link de acceso a todas las partes, desde el mismo momento en que se surta la notificación, para que hagan vigilancia al proceso, consulten las actuaciones y sea una justicia proactiva, dando cumplimiento a los postulados de la ley 2213 de 2022». Enfatizó que el juez no compartió el link de acceso al expediente digital, «salvo, hasta el momento en que este suscrito lo requirió, es decir, estuvimos en el ostracismo, a la deriva de las actuaciones que se surtían al interior del mismo, sin conocer el progreso y avance del litigio».
digital, «salvo, hasta el momento en que este suscrito lo requirió, es decir, estuvimos en el ostracismo, a la deriva de las actuaciones que se surtían al interior del mismo, sin conocer el progreso y avance del litigio». Que la autoridad fustigada no verificó que se enviara en debida forma por parte de los sujetos procesales, las actuaciones o memoriales que se surtían al interior del asunto de marras. «Una de nuestras quejas fue que se envió a otro correo electrónico el memorial de subsanación de la demanda por parte de la empresa Cohilados, y el juzgado no tomo posición alguna». Agregó que estaba demostrado que, en la página de consulta de procesos «ni siquiera aparece actualizado y registrado el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, entonces como se realiza seguimiento al proceso, si el mismo Juzgado NO envía el link del expediente digital o en su defecto, comparte las actuaciones a todas las partes». Añadió que «esta es la fecha y el juzgado no ha vuelto a enviar el link del expediente digital, como se demostró con la presentación de la acción de tutela, el link ya expiró, ahora, como vamos a continuar con este proceso a ciegas, rogando porque se respete la publicidad del mismo, 7Radicación n.° 104967 SCLAJPT-12 V.00 requiriendo igualdad, y un correcto acceso a la administración de justicia».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
justicia».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, la empresa accionante pretende que se deje sin efecto el proveído de 2 de agosto de 2023 que tuvo por no contestada la demanda, por cuanto no fue enterado del auto de 24 de julio anterior, en el que se 8Radicación n.° 104967 SCLAJPT-12 V.00 inadmitió la contestación, por lo que no se pudo realizar la subsanación; además, que no se le compartió el link del proceso, pues solo se hizo hasta
8Radicación n.° 104967 SCLAJPT-12 V.00 inadmitió la contestación, por lo que no se pudo realizar la subsanación; además, que no se le compartió el link del proceso, pues solo se hizo hasta el 3 de agosto siguiente, por una solicitud de aquella y, si bien tuvo acceso al expediente, días posteriores expiró el tiempo para consultar el mismo. Frente a lo anterior y de cara a lo revisado en el plenario, se advierte que no se cumple el requisito de residualidad que pregona este medio excepcional, por cuanto, si bien es cierto la parte actora presentó recurso de reposición frente al proveído de 2 de agosto de 2023 que tuvo por no contestada la demanda, no instauró el medio vertical que también tenía a su disposición, conforme al numeral 1.° del artículo 65 del CPTSS, oportunidad en la que debió exponer los argumentos traídos aquí a colación, esto es, que no fue enterado del proveído de 24 de julio de 2023 en el que se inadmitió la contestación y se otorgó el término para subsanar lo pertinente ni se le compartió el link del proceso para conocer de las actuaciones y así poder corregir lo respectivo. De este modo, es evidente que la empresa promotora pasó por alto el mecanismo ordinario y preferente para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Por último, la Sala advierte que no se demostró un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. 9Radicación n.° 104967
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Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, pero en cuanto a la improcedencia, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero en cuanto a la improcedencia, por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 104967
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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