CSJ - STL16426-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16426-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16426-2024 Radicación n.° 109785 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LILIAN ANDREA FREYLE VARGAS interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de septiembre de 2024, dentro de la acción constitucional que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUNZA ; trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Lilian Andrea Freyle Vargas interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechosRadicación n.° 109785
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que Edgar Alejandro Millán Gutiérrez inició proceso verbal contra la acá accionante donde pretendió que se decretara el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre
plenario, se extrae que Edgar Alejandro Millán Gutiérrez inició proceso verbal contra la acá accionante donde pretendió que se decretara el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes, atendiendo la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio; asimismo, condenar a Lilian Andrea Freyle Vargas al pago de alimentos a favor de sus dos hijos, oficiar a Bienestar Familiar, Ministerio Público y a las entidades que el Juzgado considerara para garantizar la seguridad y estabilidad de los menores y, que se condenara al pago de costas y gastos del proceso. Como soporte de sus pretensiones el demandante aportó pruebas documentales, solicitó decretar el interrogatorio de parte para la pasiva, la declaración de éste y el testimonio de cuatro personas quienes expondrían «sobre los hechos que pretendo probar en la demanda» y para el efecto aportó nombre, identificación, dirección, celular y correo electrónico. Dicho litigio correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza, bajo el radicado 25286311000120220101700, autoridad judicial que con auto de 12 de diciembre de 2022 admitió el trámite y ordenó comunicarlo al Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal de Facatativá quien actuaría en representación de los intereses de los menores involucrados y al Agente
diciembre de 2022 admitió el trámite y ordenó comunicarlo al Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal de Facatativá quien actuaría en representación de los intereses de los menores involucrados y al Agente del Ministerio Público en asuntos de familia. 2Radicación n.° 109785
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Luego, la aquí promotora radicó demanda de reconvención, con la que peticionó en síntesis que se declarara el divorcio, la cesación de efectos civiles, a Edgar Alejandro Millán Gutiérrez como cónyuge culpable y en tal sentido se le condenara al pago de una cuota alimentaria vitalicia por valor de $2.000.000 mensuales a su favor, «al reconocimiento y pago de su afiliación a seguridad social en salud, específicamente al sistema de salud de las fuerzas militares» y al pago de las costas procesales. Para probar su dicho, anexó a la demanda documentos y fotografías; peticionó citar a interrogatorio de parte al demandado en reconvención, recepcionar los testimonios de cuatro personas que expondrían las «circunstancias referentes a las infidelidades del demandante, el mal trato del cual fue objeto…» , una prueba pericial relacionada con un informe psicológico que sería entregado por el centro Waleker, una trasladada y dos de oficio. El citado líbelo fue admitido con auto de 29 de mayo de 2023 por el órgano judicial convocado. Surtidas diferentes actuaciones procesales, el 13 de marzo de esta calenda el juzgado cognoscente llevó a cabo la audiencia dispuesta en el artículo 372 del Código General del Proceso y en tal orden se surtieron las
2023 por el órgano judicial convocado. Surtidas diferentes actuaciones procesales, el 13 de marzo de esta calenda el juzgado cognoscente llevó a cabo la audiencia dispuesta en el artículo 372 del Código General del Proceso y en tal orden se surtieron las diferentes etapas de la misma; respecto a las pruebas fueron decretadas para el actor en la demanda principal: las documentales aportadas que se encontraran ajustadas a derecho, las testimoniales, el interrogatorio de parte de la demandada y la declaración del extremo activo. Frente a la pasiva en el litigio inicial y actora en reconvención: se dispuso tener como tales las documentales allegadas al trámite a excepción de las fotografías las cuales se excluirían por ser ilícitas, las testimoniales peticionadas, el interrogatorio de parte al demandante principal, entre otras. 3Radicación n.° 109785
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Inconforme con lo decidido por el fallador de primer grado el apoderado de la parte demandante en reconvención interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos fue resuelto el 5 de abril de 2024, donde se repuso parcialmente el auto acusado respecto a la prueba pericial psicológica y mantuvo lo demás incólume; el recurso vertical fue conocido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad judicial que con providencia de 5 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo mediante la cual se excluyó como prueba documental las fotografías y se decretaron los testimonios solicitados por el demandante y demandado en reconvención. Refirió la accionante que en el caso de marras se presentó un
excluyó como prueba documental las fotografías y se decretaron los testimonios solicitados por el demandante y demandado en reconvención. Refirió la accionante que en el caso de marras se presentó un desconocimiento del precedente por decretar la práctica de unos testimonios donde la solicitud no reúne los requisitos legales del artículo 212 del Código General del Proceso como es enunciar cada uno de los hechos sobre los cuales se pretende rendir el testimonio solicitado, situación que permite ejercer el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, sin embargo, en la solicitud del demandante principal se mencionó de manera general que se declaraba sobre los hechos que se pretendían probar pero «dejan de lado mencionar concretamente esos hechos». Asimismo, señaló que se presentaba una la violación directa de la constitución por vulneración al debido proceso al dársele aplicación al artículo 212 del Código General del Proceso «sin realizar una interpretación del alcance de las determinaciones estipuladas allí, dando como resultado el decreto de una prueba que no cumple los requisitos de ley». 4Radicación n.° 109785
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Conforme lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza «reponer y negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandante» fijada con auto de 13 de marzo de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Primero de Familia del Circuito de Funza «reponer y negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandante» fijada con auto de 13 de marzo de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todos los intervinientes e interesados en el asunto que originó la queja, incluido Edgar Alejandro Millán Gutiérrez, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza expuso que en efecto en ese Despacho cursaba proceso de divorcio contra la acá promotora, quien interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que decretó las pruebas el cual se dictó conforme a derecho, realizando un análisis riguroso de los derechos fundamentales de las partes, por lo que no existe vulneración alguna. Allegó vínculo de acceso al expediente. Por su parte, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se refirió a la apelación propuesta por el extremo demandado y demandante en reconvención, donde se confirmó lo dispuesto por el a quo, negando el reclamo de no acceder al decreto de los testimonios al considerar que no era susceptible de recurso, además que su decisión fue emitida con apego a las normas que regulan la materia. 5Radicación n.° 109785
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de
además que su decisión fue emitida con apego a las normas que regulan la materia. 5Radicación n.° 109785
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, la homóloga Civil negó el amparo rogado, al encontrar que: […] el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por los estrados cuestionados -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó: para el efecto remitió un escrito donde se refirió a la decisión adoptada por el a quo constitucional, solicitó la intervención de esta instancia para cesar la vulneración a sus derechos y reiteró las pretensiones de su escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 109785 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a ordenarle al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza «reponer y negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandante» fijada con auto de 13 de marzo de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Lilian Andrea Freyle Vargas , se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo , en tanto es parte en el proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 7Radicación n.° 109785
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos.
invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 5 de septiembre de 2024 y la presentación de la súplica -17 del mismo mes y año-, es menor de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
8Radicación n.° 109785 SCLAJPT-12 V.00 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 5 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado convocado analizó las actuaciones de primera instancia, el auto apelado y
la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado convocado analizó las actuaciones de primera instancia, el auto apelado y la sustentación del recurso; asimismo se refirió a la negativa del órgano judicial de primer grado de incorporar al juicio las fotografías por considerarlas ilegales. Ahora bien, frente a lo que puntualmente se censura en este trámite tuitivo, relacionado con el decreto de la prueba testimonial solicitada por 9Radicación n.° 109785 SCLAJPT-12 V.00 el demandado en reconvención, el juez plural señaló que dicho reclamo no podía ser de recibo pues conforme lo regula el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso «es susceptible del recurso de apelación entre otros autos: “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas” y como se dejó sentado el debate se plantea no contra la negativa del decreto de la prueba sino contra su concesión» razón por la que, confirmó la decisión recurrida, en la que el juez de primer grado sobre el referido medio probatorio precisó que «el no cumplir con dicha carga no implica que la contraparte no los pueda controvertir o que únicamente el testigo se deba referir en su declaración a los hechos objeto de prueba» puesto que el testimonio versaría respecto de lo que le conste y que es materia de debate en el proceso. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 10Radicación n.° 109785
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 109785
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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