CSJ - STL16426-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16426-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL16426-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 Acta n.° 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que AMANDA CALLE HERRERA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, tramite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 25290310300220190019000.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 2

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Para respaldar su petición, narr ó que convivió con su compañero permanente, Gustavo Niño Márquez, desde el 1. ° de marzo de 1998 hasta el 14 de junio de 2018, fecha en la que falleció.

Refirió que el 19 de marzo de 2013 Abel Ángel Niño, padre del causante, celebró contrato de compraventa de posesión y

marzo de 1998 hasta el 14 de junio de 2018, fecha en la que falleció.

Refirió que el 19 de marzo de 2013 Abel Ángel Niño, padre del causante, celebró contrato de compraventa de posesión y mejoras del lote «los pinos» con Gustavo Niño Márquez.

Expuso que Bertha Filomena Niño de Silva, Edelmira, María Dolores, Flor María y Álvaro Niño Márquez -hermanos del causantepresentaron querella policiva para despojarla de la posesión del predio objeto controversia ; no obstante, al no prosperar tal actuación , promovieron en su contra proceso reivindicatorio de dominio, con el fin de que se declarara que eran propietarios del predio urbano denominado «los pinos , ubicado en Silvana (Cundinamarca) » [...] y, en consecuencia, se ordenara a la hoy accionante a restituir la vivienda de 6,60 metros que está « enclavada en ese bien» , así como pagar los frutos civiles causados durante su permanencia.

Indicó que el asunto lo conoció el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que por medio de auto de 15 de julio de 2019 admitió la demanda y ordenó su notificación.

Adujo que contestó la demanda y formuló como excepción de mérito la denominada « improcedencia de la acción reivindicatoria», toda vez que ejerció la posesión del inmueble desde hace más de nueve años.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 3

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Asimismo, enunció que formuló demanda de reconvención

desde hace más de nueve años.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 3

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Asimismo, enunció que formuló demanda de reconvención de pertenencia por prescripción ordinaria de dominio contra los demandantes del proceso principal, con el fin de que se declarara que «el lote de terreno en un área de 6.60 metros, con todas sus mejoras le pertenece en dominio pleno y absoluto» y, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá del bien inmueble cuestionado.

Refirió que, a través de autos de 29 de enero de 2021 y 1.° de febrero de 2021, respectivamente, la autoridad judicial de primer grado admitió la demanda de reconvención y ordenó su notificación a los demandados, y la tuvo por notificada de la demanda principal.

Manifestó que, surtidas las actuaciones correspondientes, a través de sentencia de 16 de mayo de 2024 el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, en el sentido de declarar que les pertenece en dominio pleno y absoluto el predio denominado «los pinos, ubicado en el municipio de Silvana Cundinamarca [...]». Como consecuencia de lo anterior, le ordenó restituir en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia «el bien inmueble de menor extensión -6.60 metros y que a su vez hace parte del de mayor extensión antes determinado […]».

término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia «el bien inmueble de menor extensión -6.60 metros y que a su vez hace parte del de mayor extensión antes determinado […]».

Asimismo, no accedió a la pretensión de la demanda reivindicatoria de dominio relativa a pagar suma de dinero alguno por concepto de frutos civiles, indemnización oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 4 SCLAJPT-12 V.00 emolumento a favor de los demandantes, y rechazó todas las pretensiones de la demanda de reconvención que instauró.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que cumplió con el plazo necesario para adquirir el predio por pertenencia y que se convirtió en poseedora exclusiva del predio cuestionado cuando falleció su compañero permanente ; no obstante, a través de providencia de 3 de diciembre de 2024 la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas la confirmó.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que los demandantes no tienen la posesión del bien inmueble, y es ella quien detenta la « titularidad» y reside exclusivamente en el predio desde hace más de 10 años, con ánimo de señora y dueña.

Agregó que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en una vía de hecho, al omitir las pruebas que acreditan su posesi ón desde el año 2010, así como valorar indebidamente los testimonios presentados en los que se

Agregó que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en una vía de hecho, al omitir las pruebas que acreditan su posesi ón desde el año 2010, así como valorar indebidamente los testimonios presentados en los que se evidenció la relación que mantuvo con el causante y el tiempo de permanencia en el predio cuestionado, debiéndose desestimar el testimonio de Gustavo Niño Caldas, quien no tenía conocimiento de los hechos porque nunca residió en Colombia.

Indicó que los argumentos anteriores, junto con su avanzada edad, eran relevantes para determinar la existencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a su favor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 5

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Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de los derechos fundamentales invocados, y como medida para restablecerlos, se declarara «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso […] n.° 2019-00190-00 y […] toda la actuación surtida en el tribunal de Cundinamarca sala civil familia (sic) », y en su lugar, se profiriera una decisión de re emplazo acorde a sus intereses.

A su vez, solicitó al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá «abstenerse de efectuar la diligencia de entrega del inmueble por estar vi ciada de nulidad toda la actuación surtida en el proceso 25290310300220190019000».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 14 de abril de 2025 y por medio de auto de 22 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 14 de abril de 2025 y por medio de auto de 22 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá presentó informe de las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio de dominio, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas y solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al estimar que la tutela no constituye un mecanismo idóneo para suspender la ejecución de una sentencia en firme.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 6

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Surtido el trámite de rigor , por medio de sentencia CSJ STC6064-2025 de 30 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas adoptó era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales de la tutelante.

Asimismo, estimó que en cuanto a la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble objeto del proceso civil cuestionado, no tenía vocación de prosperidad, pues la tutela no era el medio indicado para suspender el desarrollo y

Asimismo, estimó que en cuanto a la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble objeto del proceso civil cuestionado, no tenía vocación de prosperidad, pues la tutela no era el medio indicado para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en pr ovidencias en firme, dado que la orden de entrega del inmueble se produjo luego del agotamiento de las etapas legales en el proceso. En apoyo, citó las sentencias CSJ. STC791-2021, reiterada en CSJ

STC2754-2023 y STC1241-2024.

III. MPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna y reitera los reparos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 7 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y

judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela los siguientes: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediablesubsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 8 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) viola ción directa de la

procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) viola ción directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controver sia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 9 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

9 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza , se advierte que la accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emitieron el 16 de mayo de 2024 y 3 de diciembre de 2024, respectivamente, en el proceso reivindicatorio de dominio cuestionado en el presente trámite constitucional.

Asimismo, pretende que se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá «abstenerse de efectuar la diligencia de entrega del inmueble por estar viciada de nulidad toda la actuación surtida en el proceso 25290310300220190019000».

Así, la Sala procede a analizar la decisión de la autoridad judicial de segundo grado, la cual zanjó el proceso civil cuestionado, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Al respecto, el Tribunal accionado determinó que le correspondía resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de mayo de 2024 que el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá profirió en el proceso declarativo que Edelmira, María Dolores, Flor María y Álvaro Niño Márquez y Bertha Filomena Niño de Silva promovieron contra Amanda Calle Herrera.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 10

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Enunciado lo anterior, el colegiado de instancia estableció

Filomena Niño de Silva promovieron contra Amanda Calle Herrera.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 10

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Enunciado lo anterior, el colegiado de instancia estableció que la prescripción en virtud de la cual la demandada quiso obtener el dominio del inmueble objeto de litigio fue la ordinaria, que de conformidad con lo previsto en la Ley 791 de 2002 se adquiere con 5 años de posesión teniendo en consideración la buena fe y el justo título.

Luego, el ad quem manifestó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, Abel Niño Calderón suscribió con el causante el 19 de marzo de 2013 compraventa «de posesión y mejoras que se encuentren construidas» sobre los 6,60 metros que se reclaman; no obstante, dicho documento no podía utilizarse por la demandante para que prosperara la usucapión ordinaria, pues ella no fue la beneficiaria de tal acuerdo.

Asimismo, el juez plural expuso que Abel Niño Calderón no estaba habilitado para transferir el dominio del inmueble, pues para la fecha en que firmó la compraventa no tenía la titularidad del predio, toda vez que mediante escritura pública 421 de 2 de mayo de 2009 había transferido la propiedad a sus hijos, actuales demandantes.

En razón a lo anterior, el Tribunal advirtió que tanto el causante como Amanda Calle tenían claro que la negociación no podía incluir el dominio, circunstancia que impidió calificar como justo título la compraventa señalada. De la misma manera, el ad quem argumentó que al no existir justo título se «desfigura» la posesión regular exigida para

podía incluir el dominio, circunstancia que impidió calificar como justo título la compraventa señalada. De la misma manera, el ad quem argumentó que al no existir justo título se «desfigura» la posesión regular exigida para adquirir el dominio del inmueble por prescripción ordinaria y, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 11 SCLAJPT-12 V.00 no concurrir tal presupuesto, no era posible predicar la buena fe de la demandada.

Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado afirmó que no era posible contemplar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio o el «señorío de los comuneros», tal como Amanda Calle lo requirió en el recurso de apelación, toda vez que en la demanda de reconvención no se expuso tal presupuesto, y su análisis en segunda instancia iría en detrimento del debido proceso de los demandantes.

En todo caso, señaló que la demandada tampoco podía beneficiarse de la pertenencia extraordinaria, pues desde la fecha en que inició su posesión -enero de 2010 - hasta la radicación de la demanda -13 de mayo de 2019-, no transcurrió el tiempo necesario para esa usucapión.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la determinación de primer grado.

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el

Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía la decisión que consult ó las reglas mínimas de razonabilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 12

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En efecto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concluyó que Amanda Calle Herrera no tenía justo título para adquirir el bien objeto de litigio por prescripción ordinaria, pues en la compraventa suscrita entre Abel Niño Calderón y el causante no hubo transferencia del dominio, ni la demandada fue beneficiaria del negocio jurídico, aspectos sobre los cuales, además, tenía pleno conocimiento.

De la misma manera , el ad quem consideró que no era procedente el análisis de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ni del «señorío de los comuneros », como la accionada lo propuso en la apelación, en la medida en que ello resultaría lesivo del debido proceso de los demandantes. En todo caso, concluyó que la demandada tampoco podía acogerse a la prescripción extraordinaria, pues no se había cumplido el tiempo legalmente exigido para su configuración.

Así, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incu rrir en errores o desviaciones protuberantes

ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incu rrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble objeto del proceso civil cuestionado, la Sala advierte que si para la accionante se configuró algún aspecto que habilite dicho requerimiento, debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01818-01 13 SCLAJPT-12 V.00 presentarlo directamente al juez natural, pues no corresponde al juez constitucional involucrarse en la decisión que el juez natural adoptó en el marco de su autonomía judicial.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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