CSJ - STL16427-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16427-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16427-2023 Radicación n.° 104991 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por HERNÁN ADOLFO SUAZA CADAVID contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el litigio No. 11001-3199-003-2020-04180-01, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el tutelante adelantó demanda de protección al consumidor en contra de Bancolombia S.A. con el fin que seRadicación n.° 104991 SCLAJPT-03 V.00 declarara que dicha entidad bancaria, entre otras cosas, «alteró la solicitud de Crédito Hipotecario de Vivienda Nueva a LEASING, sin la autorización del demandante». El 26 de abril de 2021 la Superintendencia Financiera de Colombia
de Crédito Hipotecario de Vivienda Nueva a LEASING, sin la autorización del demandante». El 26 de abril de 2021 la Superintendencia Financiera de Colombia tuvo por contestado el libelo, no dio trámite a la objeción al juramento estimatorio formulado por la pasiva y convocó para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 28 de marzo de 2022, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas o sin efectos las excepciones que la parte demandada denominó: “CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA
CON OCASION CONTRATO DE LEASING CELEBRADO”, “AUSENCIA
DE CAUSA PARA PEDIR”, “IMPOSIBILIDAD DE ACOGER CONDENA
POR PERJUICIOS”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCION PROPIA POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BANCOLOMBIA S.A. en los términos de esta providencia, por haber incumplido sus obligaciones de información y debida diligencia, al permitir que por intermedio de su funcionaria se diligenciara directamente el formulario de la solicitud del contrato, incurriendo así en una práctica abusiva, y además, por no haberle suministrado al consumidor copias de dicho documento ni del contrato, afectando con todo ello, la libertad de elección del demandante señor HERNÁN
contrato, incurriendo así en una práctica abusiva, y además, por no haberle suministrado al consumidor copias de dicho documento ni del contrato, afectando con todo ello, la libertad de elección del demandante señor HERNÁN ADOLFO SUAZA CADAVID al momento de la celebración del Contrato Leasing Habitacional No familiar identificado con el No. 217870, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a pagar al demandante la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($1.596.703). Lo anterior, en un término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. El cumplimiento de las ordenes que se imparten en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCOLOMBIA, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración de los plazos aquí señalados, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN condena en costas”.
2Radicación n.° 104991
SCLAJPT-03 V.00
Inconformes con el anterior resultado, ambas partes presentaron apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2022, confirmó lo resuelto en primer grado.
SCLAJPT-03 V.00
Inconformes con el anterior resultado, ambas partes presentaron apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2022, confirmó lo resuelto en primer grado. El convocante censuró la anterior providencia por cuanto, a su juicio, la magistratura accionada omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos de la alzada, específicamente, porque no hizo referencia sobre el juramento estimatorio contenido en un medio probatorio que se allegó con una declaración extraprocesal. Con fundamente en lo descrito, el promotor pidió que se accediera al amparo de la prerrogativa constitucional deprecada y, en consecuencia: DETERMINAR Que la decisión emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic) (SALA SEXTA CIVIL DE DECISIÓN), que confirma fallo de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de fecha 8 DE AGOSTO DE 2022, decida respecto del JURAMENTO ESTIMATORIO POR LA SUMA DE $377455.290.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS CON 00/100 M.L), que no fue resuelto por
la SUPERFINANCIERA EN FALLO DE INSTANCIA Y QUE TAMPOCO
FUE DESESTIMADO POR LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDADA
BANCOLOMBIA S.A.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 29 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad judicial
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 29 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
La Superintendencia Financiera de Colombia se ciñó a su actuar, por lo que defendió las determinaciones que adoptó en el caso objeto de debate. Allegó el enlace del expediente. Por su parte, Bancolombia S.A. refirió que el amparo debía negarse 3Radicación n.° 104991 SCLAJPT-03 V.00 porque no se cumplía con el requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, declaró improcedente el ruego al considerar que el presente mecanismo superó el plazo máximo de los 6 meses contados desde la fecha de la sentencia criticada y la activación de este.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; para tales efectos, mencionó que la inmediatez «NO E[ra] UN TERMINO (sic) DE LEY» y citó jurisprudencia de las altas cortes.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor pretende dejar sin efecto el fallo del 8 de agosto de 2022 dictado por el colegiado accionado. 4Radicación n.° 104991
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Frente a tal pretensión, de entrada, cabe precisar que en este caso, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la providencia denunciada y que zanjó el asunto, se itera, data del 8 de agosto de 2022 y el extremo solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 28 de septiembre de 2023, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Así las cosas, como quiera que Suaza Cadavid dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los
inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales aquí deprecados, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021 , que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la 5Radicación n.° 104991 SCLAJPT-03 V.00 ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». No sobra decir, que si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a este requisito, lo cierto es que esa autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos
la amenaza o violación». No sobra decir, que si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a este requisito, lo cierto es que esa autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Finalmente, aun cuando, a juicio del extremo impugnante, la ley no determina un plazo a tener en cuenta frente al presupuesto de la inmediatez, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ya ha dejado claro el asunto y de vieja data ha sostenido, como ya se dijo, que el mismo es de 6 meses a partir de la decisión que se cuestiona, en aras de salvaguardar los derechos de manera inmediata. Por lo anterior, y dado que el presupuesto de la inmediatez es un requisito de procedibilidad, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 104991
SCLAJPT-03 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 104991
SCLAJPT-03 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7Radicación n.° 104991