CSJ - STL16427-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16427-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16427-2024 Radicación n.° 109805 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que VIMCOL S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La sociedad Vimcol S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista inició proceso rendición de cuentas contra Rodrigo Trespalacios Peñas e Inversiones GiraldoRadicación n.° 109805
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Forero S.A.S., a fin de que se declarara la obligación de rendir cuentas, se aprobara la liquidación allegada y se ordenara el pago de la factura a su favor. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 6 de junio
aprobara la liquidación allegada y se ordenara el pago de la factura a su favor. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 6 de junio de 2023, admitió la demanda y, posteriormente, los enjuiciados aceptaron la rendición de cuentas, pero se opusieron a la liquidación presentada por la convocante, bajo el fundamento de que no había permitido el acceso a la información, razón por la que no pudieron realizar la inspección judicial ni aportar el dictamen pericial, pruebas que pidieron practicar. En proveído de 8 de agosto de 2023, el a quo determinó que se presentaron objeciones de cuentas dentro del término. Inconforme, la actora interpuso reposición contra la anterior decisión con el fin de que se rechazaran las mismas; no obstante, en pronunciamiento de 9 de noviembre siguiente, el juzgado mantuvo su determinación. Con sentencia de 19 de diciembre de 2023, el Juzgado declaró que Vimcol S.A. se encuentra obligada contractualmente a rendir cuentas en favor de Rodrigo Trespalacios Peñas e Inversiones Giraldo Forero S.A.S., tuvo por recibidas «las cuentas y los soportes que la demandante adosó a su demanda, para satisfacer la acreencia referida» y corrió traslado de esos cálculos a los demandados. El 18 de enero de 2024, los enjuiciados presentaron incidente de objeción a las cuentas, del cual se corrió traslado a Vimcol S.A., sociedad que se opuso y solicitó que se recibieran las cuentas allegadas con la demanda. 2Radicación n.° 109805
objeción a las cuentas, del cual se corrió traslado a Vimcol S.A., sociedad que se opuso y solicitó que se recibieran las cuentas allegadas con la demanda. 2Radicación n.° 109805
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En determinación de 6 de marzo de 2024, el juzgado rechazó de plano el incidente. En desacuerdo, la parte pasiva interpuso apelación. A través de providencia de 23 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó estudiar su admisibilidad. Alegó que el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que tuvo por ciertas las afirmaciones de los demandados, sin tener en cuenta que nunca se ha opuesto a facilitar la información y que, todo lo contrario, estos han tenido acceso directo a la información financiera, pues Rodrigo Trespalacios Peñas «se encargaba de aportar la elaboración, ejecución de presupuestos y coordinación de ejecución de obras, lo que conllevó a que se le nombrara máxima autoridad en el Consorcio», sumado a que el dictamen pericial no se materializó por causas atribuibles a los enjuiciados. Reparó que la colegiatura incurrió en prejuzgamiento sin observar todos los detalles del caso y que impuso «una asignación probatoria» que no le corresponde, y que, en todo caso, los demandados tienen oculta la base de sus cuentas, lo cual configura una falta de lealtad procesal. Agregó que a la autoridad judicial no le correspondía hacer juicios sobre la conducencia y pertinencia de los medios probatorios ni para determinar la procedencia del dictamen pericial.
base de sus cuentas, lo cual configura una falta de lealtad procesal. Agregó que a la autoridad judicial no le correspondía hacer juicios sobre la conducencia y pertinencia de los medios probatorios ni para determinar la procedencia del dictamen pericial. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 23 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que se confirme lo resuelto por el juzgado. 3Radicación n.° 109805
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil inadmitió la súplica para que se allegara poder especial y manifestara bajo gravedad de juramento que no ha promovido otra queja constitucional por los mismos hechos y derechos, una vez subsanado lo advertido, en auto de 12 de septiembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió link del expediente digital. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá envió copia de la providencia objeto del amparo. Humberto Ardila Galindo, quien dijo ser el apoderado de Rodrigo Trespalacios Peñas e Inversiones Giraldo Forero S.A.S. dentro del proceso
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá envió copia de la providencia objeto del amparo. Humberto Ardila Galindo, quien dijo ser el apoderado de Rodrigo Trespalacios Peñas e Inversiones Giraldo Forero S.A.S. dentro del proceso de rendición de cuentas, contestó la súplica, no obstante, no se tendrá en cuenta, dado que no allegó poder que lo habilite para actuar en este asunto constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia del Tribunal no luce irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 23 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que se confirme lo resuelto por el juzgado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 109805 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Vimcol S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandante dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 109805
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió el auto de 23 de julio de 2024 hasta que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que el interesado propuso el recurso de reposición que tenía a su alcance.
considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que el interesado propuso el recurso de reposición que tenía a su alcance. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su
decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
7Radicación n.° 109805 SCLAJPT-12 V.00 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se advierte que la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, de la revisión del auto de 23 de julio de 2024, se encuentra que el Tribunal relacionó las actuaciones surtidas y estudió la naturaleza del proceso de rendición de cuentas, junto con la jurisprudencia aplicable. Acto seguido, precisó que no existió discusión en que Vimcol S.A.S. debe rendir cuentas a los demandados, en tanto aquellos así lo aceptaron; sin embargo, puntualizó que, dentro del traslado del cálculo:
Acto seguido, precisó que no existió discusión en que Vimcol S.A.S. debe rendir cuentas a los demandados, en tanto aquellos así lo aceptaron; sin embargo, puntualizó que, dentro del traslado del cálculo: Inversiones Giraldo Forero y Rodrigo Trespalacios Peñas presentaron incidente de objeción a las cuentas expuestas, en tanto, arguyen que el consorcio dentro del proyecto realizado obtuvo una utilidad de $4.446.583.344, lo que genera un saldo a su favor de acuerdo con su participación. Además, que las cifras arrimadas al plenario por parte de la sociedad demandante son equivocadas, atendiendo el costo del proyecto, los egresos, etc. y, que se deben eliminar ciertos ítems de gastos que no tienen fundamento, los cuales serán esclarecidos de manera certera con el dictamen pericial que solicitó y que no pudo aportar, como quiera que la convocante no le ha permitido inspeccionar los libros contables, es más, solicitó una prueba extra proceso de exhibición de documentos para ello; sin embargo, por temas procesales, le declararon el desistimiento tácito . Con base en el artículo 130 ib. el juzgado de conocimiento rechazó el incidente de plano, al indicar, que el escrito arrimado no cumple con las exigencias del numeral 3° del canon 379 ej., pues no se arrimó soporte alguno de los valores allí indicados y mucho menos de los conceptos, amén que no cumplieron lo establecido en el artículo 227 del Estatuto Procesal Civil, ello es “aportar el dictamen en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”7 , negativa, que desde ya será revocada como pasa a exponerse (…) 8Radicación n.° 109805
dictamen en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”7 , negativa, que desde ya será revocada como pasa a exponerse (…) 8Radicación n.° 109805
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Al respecto, explicó que si bien el artículo 380 del Código General del Proceso no especifica claramente qué sucede cuando el demandado no desconoce el derecho del demandante de rendir cuentas, pero sí objeta el valor, lo cierto es que «en apego, a lo citado en el numeral 5° del precepto 379 ej., debe seguirse el trámite del incidente, solicitud que en armonía con el numeral 3° del mismo articulado debe acompañarse “… las cuentas con los respectivos soportes”». En este sentido, citó la objeción propuesta por los enjuiciados y aclaró que pese a que no se anexaron los soportes «para efectos de evaluar cada uno de los conceptos que allí estipulados, lo cierto es que los convocados, incluso, desde la contestación de la demanda, enfatizaron en la imposibilidad de controvertir el saldo real de las cuentas, como quiera que no han logrado acceso a los documentos contables que posee la demandante, razón por la cual deprecaron de oficio la prueba de un dictamen pericial». Igualmente, relacionó el artículo 227 del Código General del Proceso que establece que «la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, en tanto le corresponde a los extremos de la litis “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, en tanto le corresponde a los extremos de la litis “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y señaló que no siempre es plausible que la carga de la prueba recaiga estrictamente entre el sujeto procesal que deba asumirla, conforme lo dispuesto en el artículo 167 de la misma normativa y en la sentencia CC C-086-2016. Finalmente, el Tribunal concluyó: 9Radicación n.° 109805
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Bajo tales preceptos, se advierte una justificación de la razón por la que en el caso particular, la pasiva no arrimó los soportes contables para debatir el quantum de las cuentas, pues enunciando la contestación de la demanda -hecho que desconoció el juzgador de conocimiento-, aquellos manifestaron no estar de acuerdo con los valores a rendir y expusieron las razones por las cuales les era imposible arrimar los valores “reales” a través de un dictamen pericial, en tanto, no han podido acceder a los libros contables del Consorcio VIG; es más expusieron, que incoaron prueba extra procesal para exhibición de documentos, sin lograr con este cometido, acceder a los mismos. Entonces, acudiendo a los términos del inciso segundo del citado artículo 167 del C.G.P., los demandados solicitaron que de oficio se decretará el dictamen pericial, pedimento que insistió en la objeción y, que fue pasado por alto, por el juez de primer grado, de manera que el rechazo del incidente propuesto
pericial, pedimento que insistió en la objeción y, que fue pasado por alto, por el juez de primer grado, de manera que el rechazo del incidente propuesto resultaba improcedente, pues obvió el análisis específico del caso sub examine, bajo la óptica expuesta en estas consideraciones. En consecuencia, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó al juzgado realizar el examen de admisibilidad del incidente de objeción. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 10Radicación n.° 109805
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
la Carta Política. 10Radicación n.° 109805
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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