CSJ - STL16428-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16428-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16428-2023 Radicación n.° 104997 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO ORTIZ MALUENDAS contra la sentencia del 4 de octubre de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad; asunto que se hizo extensivo las partes del proceso objeto de debate 2021-00018.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 104997
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Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que sociedad Lion Consulting S.A.S. promovió un proceso declarativo de resolución de contrato en contra del promotor. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 3 de marzo de 2021, la admitió y, después de ser notificada y de haber formulado algunas peticiones y recursos «vb.gr. reposición contra el
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 3 de marzo de 2021, la admitió y, después de ser notificada y de haber formulado algunas peticiones y recursos «vb.gr. reposición contra el proveído admisorio y contra el que lo tuvo por enterado» el 30 de agosto de 2022, solicitó la invalidación de lo actuado por una supuesta indebida comunicación, para lo cual aportó un dictamen pericial que daba cuenta que nunca recibió el correo electrónico por medio del cual su contraparte le informaba la existencia del trámite. El despacho judicial tutelado, en providencia de 6 de octubre de 2022, rechazó de plano la petición de nulidad, con fundamento en el artículo 136-1 del Código General del Proceso, pues había sido saneada por convalidación en tanto que el interesado actuó sin proponerla. El no estar de acuerdo con la mencionada determinación, el aquí petente presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juzgado accionado, en proveído del 17 de enero de 2023, mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada. Una vez el expediente llegó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de marzo del presente año, confirmó lo resuelto por el a quo. El promotor aseguró que se le estaban violando los derechos fundamentales invocados, ya que los proveídos dictados en las instancias, incurrieron en «defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto», toda vez que: 2Radicación n.° 104997
fundamentales invocados, ya que los proveídos dictados en las instancias, incurrieron en «defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto», toda vez que: 2Radicación n.° 104997
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No tienen en cuenta que la parte accionante, en el primer momento que tuvo la oportunidad de intervenir, puso de conocimiento al juzgado accionado, la irregularidad de indebida notificación, a través del primer mecanismo legal procedente en contra de una providencia judicial no ejecutoriada, esto es, recurso de reposición. Asimismo, el actor manifestó que «el proceder (…) se encaminó a impedir la ejecutoria del auto del 23 de febrero de 2022, el cual, si [sic] se hubiera materializado, hubiera impedido la procedencia de otras herramientas judiciales procedentes en el proceso verbal, véase recursos extraordinarios o la misma acción de tutela». Finalmente, el petente cuestionó que «al interponer recurso de reposición, ni guardó silencio ni consintió la irregularidad de indebida notificación; al contrario, mediante el citado mecanismo, puso en conocimiento del juzgado accionado, la existencia de la mencionada irregularidad». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto la providencia dictada el 16 de marzo del presente año y notificada al día siguiente, donde el tribunal accionado confirmó lo resuelto por el a quo que no accedió a la petición de nulidad invocada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
dictada el 16 de marzo del presente año y notificada al día siguiente, donde el tribunal accionado confirmó lo resuelto por el a quo que no accedió a la petición de nulidad invocada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 22 de septiembre de este año y, mediante auto del 27 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
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El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá aseguró que sus actuaciones al interior de la causa recriminada «lo fueron, conformidad con las formalidades legales y sustanciales propias del juicio y acorde con el estatuto procesal civil vigente». Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad manifestó acogerse a «los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver» consignados en tal proveído. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 4 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que: El auto a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar la solicitud de nulidad, data del pasado 16 de marzo (siendo notificado mediante anotación por estado del día siguiente), en tanto la formulación de esta demanda acaeció el 22 de septiembre, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido
estado del día siguiente), en tanto la formulación de esta demanda acaeció el 22 de septiembre, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo. III.IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente acción constitucional. Asimismo, sostuvo que Se observa que la decisi ón de declarar improcedente el amparo constitucional elevado por la parte accionante, por no cumplir el requisito de inmediatez al no interponer la acción de tutela dentro del t érmino de 6 meses, el cual, como se indicó es improcedente, no solo desconoce las garant ías fundamentales de prevalencia del derecho sustancial y verdad judicial, sino que su actuar, va en contravía del deber ser del proceder del actuar del juez dentro del estado social de derecho, conforme con lo consagrado en la Constitución Política de Colombia. Dicho actuar, va en contrav ía del papel del juez en el actual estado social de derecho, y en cambio, se da prevalencia al actuar de un funcionario judicial que aplica la norma de manera mec ánica, formal y que no tiene en cuenta las garantías y derechos fundamentales ya mencionados. 4Radicación n.° 104997
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Por las razones expuestas, se le solicita a la sala que conozca de la presente impugnación, que proceda a conocer de fondo el citado amparo constitucional y en consecuencia, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona,
y en consecuencia, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de
que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. 5Radicación n.° 104997
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Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte promotora cuestiona la providencia proferida por parte del tribunal accionado el 16 de marzo de 2023, notificada por estado del 17 del mismo mes y año, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a la petición de nulidad; no obstante, el amparo se presentó hasta el 22 de septiembre de 2023 según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 6 meses y 5 días, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado
excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Finalmente, frente a lo dicho en la impugnación, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, no sobra decir, que si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a este requisito, lo cierto es que esa autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC
T-410-2013 y CC T-206-2014.
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En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 104997
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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