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CSJ - STL16429-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16429-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16429-2023 Radicación n.° 105013 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA MARÍA JIMÉNEZ BARBOSA contra la sentencia de 17 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, dentro de la acción de tutela que promovió frente al

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

(VALLE DEL CAUCA), asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 105013

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Microparques S.A.S., con el fin de que se reconociera una relación laboral a término indefinido del 3 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2019 y, con ello, se pagaran las acreencias dejadas de percibir, la sanción del artículo 64 del CST, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tras ser despedida con fuero de discapacidad y perjuicios morales y materiales.

se pagaran las acreencias dejadas de percibir, la sanción del artículo 64 del CST, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tras ser despedida con fuero de discapacidad y perjuicios morales y materiales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 19 de agosto de 2022, admitió la demanda y, el 26 de agosto siguiente, la parte activa envió correo electrónico de notificación del auto admisorio en conjunto con los datos del proceso a la sociedad allí demandada por medio de correo certificado de Servientrega, el cual reflejó la constancia de recibido. La promotora indicó que, el 29 de agosto posterior, comunicó al despacho accionado sobre la notificación realizada, envió el soporte de la misma y solicitó tenerse por notificada a la demandada; pero que se omitió registrar dicho memorial en la página de sistema de consulta. La accionante afirmó que, el 23 de septiembre de 2022, el juzgador generó una segunda notificación el 28 de ese mismo mes y año, por lo que solicitó la aplicación de la contumacia en contra de la empresa allí demandada, por cuanto no había dado contestación oportuna a la demanda; sin embargo, el juzgador de forma informal, esto era por correo, le dio respuesta en la que le indicó que el proceso aún se encontraba en término para ser contestada. Que, en esa misma última data, la promotora le pidió al juzgador que le contestara mediante auto y, en igual calenda, el juez le indicó que se resolvería su pedimento mediante proveído y que «las únicas 2Radicación n.° 105013

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que le contestara mediante auto y, en igual calenda, el juez le indicó que se resolvería su pedimento mediante proveído y que «las únicas 2Radicación n.° 105013 SCLAJPT-12 V.00 notificaciones que son tenidas en cuenta son las realizadas por la secretaría de este despacho a efectos de tener el respectivo control de términos y en procura de salvaguardar los derechos de debida notificación, defensa y contradicción». La memorialista aseveró que, el 3 de noviembre de 2022, la autoridad denunciada admitió la contestación de la demanda, pero omitió pronunciarse sobre la solicitud de contumacia. Decisión que fue objeto de reposición y apelación, pero el 8 de febrero de 2023, se declaró extemporáneo el primero y se negó por improcedente el segundo. Por lo anterior, la accionante presentó tutela para que el juzgador a través de providencia judicial respondiera lo referente a la contumacia y lo de tener por notificada a la demanda y, el 2 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga concedió el amparo y ordenó: Al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA presidido por el doctor JAIME GARCÍA PARDO, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) hábiles contadas a partir del recibo de la notificación de la presente decisión,

veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) hábiles contadas a partir del recibo de la notificación de la presente decisión, PROCEDA a favor de la accionante CLAUDIA MARÍA JIMENEZ BARBOSA a dar respuesta mediante auto a las solicitudes (i) de tener por notificada a la parte demandada, remitida al despacho el día 29 de agosto de 2022; (ii) de contumacia enviada el día 28 de septiembre de 2022; y (iii) de pronunciamiento formal sobre la petición de contumacia, realizada el día 28 de septiembre de 2022, presentadas por el apoderado judicial de la parte actora vía correo electrónico. El 8 de marzo de 2023 el despacho criticado dictó proveído en el que no accedió a tener por notificada a la demandada Microempaques S.A.S. en los términos solicitados por la parte allí demandante, negó la contumacia solicitada y ordenó estarse a lo resuelto a la admisión de la contestación de la demanda. Decisión que fue objeto de reposición y apelación, no se repuso el 30 de marzo siguiente y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1.° de agosto posterior, 3Radicación n.° 105013 SCLAJPT-12 V.00 inadmitió el recurso de alzada, por no ser procedente conforme al artículo 65 del CPTSS. La actora adujo que se cumplían con los requisitos de procedibilidad para presentar este medio excepcional; que había defecto sustancial por la inaplicación del artículo 30 del CPTSS, «pues, se encuentra

65 del CPTSS. La actora adujo que se cumplían con los requisitos de procedibilidad para presentar este medio excepcional; que había defecto sustancial por la inaplicación del artículo 30 del CPTSS, «pues, se encuentra determinando la admisión de una contestación, que debió haber sido declarada extemporánea al ser presentada por fuera del término legal de traslado dispuesto en la norma, no gozando la parte demandada de los beneficios procesales otorgados por el despacho». Así las cosas, el recurrente rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se revoquen los autos de 3 de noviembre de 2022 por medio del cual se tuvo por contestada la demanda y 8 de marzo de 2023 que no accedió a tener en cuenta la notificación realizada por la parte demandante y negó la aplicación de la contumacia solicitada. Y, pidió entonces, que se tuviera en cuenta la notificación que realizó y declarar que la contestación se dio de forma extemporánea.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de septiembre de 2023 y el día siguiente la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga se declaró impedida, por haber dictado providencia al interior del asunto de marras, esto era, la decisión de 1.º de agosto de 2023; sin embargo, la magistrada que seguía en turno, el 3 de octubre siguiente, declaró infundado el impedimento, por cuanto en la decisión que se había dictado no hubo pronunciamiento de fondo, pues

agosto de 2023; sin embargo, la magistrada que seguía en turno, el 3 de octubre siguiente, declaró infundado el impedimento, por cuanto en la decisión que se había dictado no hubo pronunciamiento de fondo, pues únicamente declaró inadmisible el recurso vertical; por ende, se le devolvió el asunto para que continuara con el conocimiento del trámite respectivo. 4Radicación n.° 105013

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira adujo que lo perseguido en esta acción constitucional ya fue objeto de pronunciamiento por parte de ese estrado judicial, a través de las providencias de 8 de marzo del 2023 y 30 de marzo del mismo año, mediante las cuales, con sustento fáctico y jurídico se adoptó la decisión correspondiente. Dijo que a los sujetos se le había garantizado los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, sin que se presentara violación alguna y, por el contrario, era claro el afán de la parte de revivir términos judiciales ya precluidos. Aclaró que desde la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 y su posterior aprobación por la Ley 2213 del 2022 vigente, el juzgado a través de la secretaría, era la entidad que de «forma exclusiva efectúa las notificaciones electrónicas consagradas en la citada normatividad, particularmente, la

posterior aprobación por la Ley 2213 del 2022 vigente, el juzgado a través de la secretaría, era la entidad que de «forma exclusiva efectúa las notificaciones electrónicas consagradas en la citada normatividad, particularmente, la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y su correspondiente traslado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción», medida adoptada: No solo como una forma de garantizar el debido proceso de las partes involucradas en los asuntos sometidos a su conocimiento, tal como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, sino además, como una medida de control y saneamiento del proceso, en aras de evitar la configuración de futuras nulidades procesales, y los efectos propios de una eventual prescripción de las acciones o derechos del propio demandante. Afirmó que en el asunto de marras, la secretaría efectuó la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda el 23 de septiembre del 2022, 5Radicación n.° 105013 SCLAJPT-12 V.00 como constaba en la carpeta del expediente digitalizado que reposaba en la aplicación One Drive del juzgado y aunque la parte actora, de «manera arbitraria», remitió correo con el auto admisorio de la demanda, «el Juzgado fue claro en informarle que las únicas notificaciones a tener en cuenta para efectos de manejo de términos, son las efectuadas exclusivamente por la secretaría del despacho PDF Numeral 28 del expediente digital (adjunto)». Enfatizó que no era de recibo para ese juzgador, que el demandante «pretenda endilgar al despacho una supuesta vulneración a los derechos

secretaría del despacho PDF Numeral 28 del expediente digital (adjunto)». Enfatizó que no era de recibo para ese juzgador, que el demandante «pretenda endilgar al despacho una supuesta vulneración a los derechos fundamentales de su representada, en especial al debido proceso, tratando de justificar el haber presentado en forma extemporánea el recurso de reposición contra la providencia que admitió la contestación de demanda», siendo que la misma no era susceptible del recurso de apelación y dicho juzgado siempre «direcciona sus actuaciones, atemperándose a los lineamientos legales». Pidió no acceder a la solicitud de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, mediante decisión de 17 de octubre de 2023, « negó por improcedente» la acción. Para tal efecto, frente a la decisión de 3 de noviembre de 2022, indicó que se sobrepasaba el tiempo para presentar este mecanismo, la cual quedó revestida de firmeza, pues el recurso de reposición fue presentado de forma extemporánea, auto que se dictó el 8 de marzo de 2023 y la tutela se instauró el 27 de septiembre de 2023; por ende, no se cumplía con la inmediatez. A su vez, que no se presentó el mecanismo pertinente en oportunidad, por lo que no era viable subsanar tal actuación por este medio; de ahí que tampoco se cumplió con la residualidad. Posteriormente, adujo que correspondería revisar la determinación de 8 de marzo de 2023 que negó la aplicación de la contumacia. Para ello 6Radicación n.° 105013

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la residualidad. Posteriormente, adujo que correspondería revisar la determinación de 8 de marzo de 2023 que negó la aplicación de la contumacia. Para ello 6Radicación n.° 105013 SCLAJPT-12 V.00 citó la resolutiva de dicha providencia y el artículo 30 del CPTSS que trata sobre tal figura y dijo: En ese orden, entendiendo que en este caso el examen realizado frente al Auto Interlocutorio No. 1150 del día 03 de noviembre de 2022, demostró la improcedencia de la acción constitucional frente a la citada providencia, permitiendo ver que la misma goza de los atributos de validez y firmeza en cuanto admitió la contestación de la demandada MICROEMPAQUES S.A.S. dentro del proceso con radicado No. 7652031050012022-00182-00, en consecuencia, la pretensión que frente a la misma demandada se declare la contumacia resulta un contrasentido que hace inane cualquier pronunciamiento al respecto. Por tanto, sin mayores consideraciones por innecesarias, en lo que a este aspecto se refiere, la acción de tutela se negar á por improcedente al ser infundado el alegato presentado en los hechos que motivan la acción de tutela. Ahora bien, resulta pertinente señalar que “las actuaciones del juez ordinario están amparadas por el principio de la buena fe y la autonomía judicial, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, a menos que se demuestre lo contrario, que la valoración fue razonable y legítima”. (CC SU405-2021).

III. IMPUGNACIÓN

le impone al juez de tutela la obligación de asumir, a menos que se demuestre lo contrario, que la valoración fue razonable y legítima”. (CC SU405-2021).

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; indicó que no era cierto lo dicho por la autoridad criticada que la decisión denunciada se dictó con argumentos fácticos sólidos y sustanciales. Añadió que la autoridad fustigada debía ser más neutra y «entender que se trata de un debate jurídico, que incluso sirve a todas las partes para evidenciar cuál es la debida forma de aplicar el artículo 8 del Decreto 806 del 2020, pues existen distintas maneras de interpretar el asunto jurídico procesal », en el caso de marras y que «siempre es bueno contar con un concepto sustancial y de autoridad de la magistratura, que respalde o deniegue los argumentos de una u otra parte».

Afirmó que no compartía el hecho de que el juzgador dijera que era quien exclusivamente realizaba las notificaciones, pues no fue enterado en su momento de ello ni tampoco se le dijo que debía abstenerse de hacer tal comunicación, máxime cuando la norma no especificaba quién debía 7Radicación n.° 105013 SCLAJPT-12 V.00 realizarlo, teniendo en cuenta, además, que en el auto admisorio no se hizo hincapié en que eso lo haría la secretaría del despacho. Por lo que, lo que realizó fue cumplir la orden del despacho de notificar a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, como lo había realizado en otros procesos, «respetando las formas dispuestas en el

Por lo que, lo que realizó fue cumplir la orden del despacho de notificar a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, como lo había realizado en otros procesos, «respetando las formas dispuestas en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020, prorrogado indefinidamente por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con lo estipulado en el resuelve de la Sentencia C-420 del 2020, que declar ó la exequibilidad condicionada de dicho artículo». Y que debió tenerse en cuenta la notificación que hizo, máxime cuando existía acuse de recibido por Servientrega. Que llamaba la atención que la empresa allí demandada nunca había cuestionado que no recibió el mensaje de datos con el auto admisorio e información del proceso; añadió que no era viable señalar como lo dijo el a quo constitucional que no había relevancia constitucional, cuando existía un error que afectaba el debido proceso. Que se presentaron los recursos que estaban por agotar y que no había ninguna clase de negligencia por parte de ese extremo procesal en permitir que pasara el tiempo y no ejercer las acciones constitucionales respectivas.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa

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forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa 8Radicación n.° 105013 SCLAJPT-12 V.00 previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto, se denuncia la determinación de 3 de noviembre de 2022 que tuvo por contestada la demanda de la parte pasiva y la de 8 de marzo de 2023, por medio de la cual no se accedió a tener por notificada a la parte allí demandada frente a la comunicación realizada por

noviembre de 2022 que tuvo por contestada la demanda de la parte pasiva y la de 8 de marzo de 2023, por medio de la cual no se accedió a tener por notificada a la parte allí demandada frente a la comunicación realizada por la parte activa y no se accedió a la solicitud de contumacia. La Sala tiene como actuaciones al interior del proceso de marras, las siguientes: 9Radicación n.° 105013 SCLAJPT-12 V.00 - El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 19 de agosto de 2022, admitió la demanda. - El 26 de agosto siguiente la parte actora envió correo electrónico de notificación del auto admisorio en conjunto con los datos del proceso a la sociedad allí demandada por medio de Servientrega. - El 29 de agosto posterior el actor comunicó al despacho accionado sobre la comunicación realizada, en la que envió el soporte de la misma y que solicitó tenerse por notificada a la demandada. - El 23 de septiembre de 2022 el juzgador hizo una segunda notificación. - El 28 de ese septiembre de 2022 el promotor solicitó la aplicación de la contumacia en contra de la pasiva, por cuanto no había dado contestación oportuna a la demanda, de lo cual se le dio una respuesta informal, vía correo electrónico. - El 3 de noviembre de 2022 la autoridad denunciada admitió la contestación, decisión que fue objeto de reposición y apelación; pero el 8 de febrero de 2023 el juzgador criticado declaró extemporáneo el primero y negó por improcedente el segundo. - La accionante presentó tutela para que el juzgador por medio de

de febrero de 2023 el juzgador criticado declaró extemporáneo el primero y negó por improcedente el segundo. - La accionante presentó tutela para que el juzgador por medio de providencia judicial diera respuesta a sus solicitudes frente a declarar la contumacia y tener por notificada a la demanda frente a su comunicación. - El 2 de marzo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo y ordenó al juzgado: 10Radicación n.° 105013

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PROCEDA a favor de la accionante CLAUDIA MARÍA JIMENEZ BARBOSA a dar respuesta mediante auto a las solicitudes (i) de tener por notificada a la parte demandada, remitida al despacho el día 29 de agosto de 2022; (ii) de contumacia enviada el día 28 de septiembre de 2022; y (iii) de pronunciamiento formal sobre la petición de contumacia, realizada el día 28 de septiembre de 2022, presentadas por el apoderado judicial de la parte actora vía correo electrónico. - El 8 de marzo de 2023 el despacho criticado dictó proveído en el que no accedió a tener por notificada a la demandada Microempaques S.A.S. en los términos solicitados por la parte allí demandante, negó la contumacia solicitada y ordenó estarse a lo resuelto a la admisión de la contestación de la demanda. - Decisión que fue objeto de reposición y apelación, el primero no prosperó el 30 de marzo siguiente y, al resolver el segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1.° de agosto posterior, lo inadmitió por no ser procedente conforme al artículo 65 del

prosperó el 30 de marzo siguiente y, al resolver el segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1.° de agosto posterior, lo inadmitió por no ser procedente conforme al artículo 65 del CPTSS. Conviene señalar que la Sala no comparte lo mencionado por el a quo constitucional respecto de que no se cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto, el asunto que se debate se zanjó mediante auto de 30 de marzo de 2023, que resolvió la reposición contra el proveído de 8 de marzo anterior, en virtud al cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela en un trámite constitucional anterior. De ahí que, la Sala revisará la decisión de 30 de marzo de 2023, la cual zanjó el asunto. Oportunidad en la que no repuso la de 8 marzo anterior, que no se accedió a tener por notificada a la sociedad allí pasiva conforme la comunicación realizada por el actor -allí demandanteni la contumacia. El juzgador criticado indicó. 11Radicación n.° 105013

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Evidenciado el informe secretarial que antecede, se observa, que el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término legal concedido para ello, interpuso Recurso de Reposición y subsidiariamente el de Apelación contra el Auto No. 267 del 8 de marzo del 2023, a través del cual el Juzgado no accedió a tener por notificada a la sociedad demandada MICROEMPAQUES SAS en los términos solicitados por el apoderado de la parte demandante, ni dar aplicación a la contumacia.

a tener por notificada a la sociedad demandada MICROEMPAQUES SAS en los términos solicitados por el apoderado de la parte demandante, ni dar aplicación a la contumacia. No obstante, el Juzgado sin entrar en más disquisiciones, ratificando los argumentos con los que fundamento el Auto recurrido, no repondrá el Auto Inter No. 267 del 8 de marzo del 2023, en tanto las actuaciones del Juzgado han sido ajustadas a derecho, y el trámite de notificación hecha a la sociedad demandada MICROEMPAQUES S.A.S fue efectuada por la secretaría del Despacho de manera transparente, en la medida de lo posible, las notificaciones de los procesos de conocimiento del Juzgado las realiza atendiendo el orden cronológico de admisión de demandas que ingresan. Se reitera es precisamente en aras de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política a todas las partes intervinientes en la causa y como medida de saneamiento, control de legalidad a fin de evitar en el futuro nulidades procesales y dilaciones injustificadas en el trámite, que el Juzgado a través de la secretaría y por autorización de la ley, realiza las notificaciones electrónicas y no permite suplantaciones de ninguna índole, pues de esa manera se le ofrece mayor seguridad jurídica a quien debe ser notificado y a las partes procesales. La dirección del proceso se encuentra en cabeza del titular del despacho quien, en coordinación con la secretaría en cuanto a las funciones que le competen, desarrolla las diversas etapas procesales, las cuales deben ajustarse a la ley, en consonancia con el impulso que a su vez corresponde realizar a las partes, sin

en coordinación con la secretaría en cuanto a las funciones que le competen, desarrolla las diversas etapas procesales, las cuales deben ajustarse a la ley, en consonancia con el impulso que a su vez corresponde realizar a las partes, sin embargo, el impulso que deben darle las partes al proceso, no los faculta para que, a su arbitrio y de acuerdo a sus interpretaciones, contraríen las disposiciones legales, como ocurre en este caso, se ha insistido que el Artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, no establece como imposición que la parte actora sea la que efectúe la notificación personal o electrónica al demandado, ya que en el Juzgado Primero Laboral, éstas están a cargo de la secretaría del despacho para efectos de control de los términos judiciales y en esa forma se le hizo saber al mandatario judicial, inicialmente con mensaje de texto al responder su solicitud de tener por notificada a la demandada con el trámite a nombre propio no autorizado por el Juzgado y posteriormente de manera formal como lo invocó, al dársele cumplimiento a la acción de Tutela interpuesta contra el despacho, en cuyo expediente reposa la defensa de la sociedad vinculada a la acción. En ese orden el despacho no repondrá el auto impugnado (…). Ahora, de cara a lo anterior, es relevante resaltar que la promotora realizó la notificación a la parte demandada de la siguiente manera: 12Radicación n.° 105013

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De lo anterior, se avizora que la notificación se hizo en debida forma a la empresa Microempaques S.A.S., pues informó al correo que aparece

13Radicación n.° 105013

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De lo anterior, se avizora que la notificación se hizo en debida forma a la empresa Microempaques S.A.S., pues informó al correo que aparece en el certificado de existencia y representación de la sociedad allí pasiva, la existencia del proceso iniciado en su contra en aquel se discriminaron los datos del asunto, como fue los sujetos procesales, radicado, autoridad de conocimiento y adjuntó el auto admisorio, donde a su vez, se señaló el correo pertinente de la autoridad de conocimiento para dar contestación a la demanda. Y, ello, fue puesto en conocimiento del juez, mediante correo el 29 de agosto de 2022. En virtud de lo anterior, esta Corporación no comparte lo resuelto por el despacho enjuiciado, toda vez que, a pesar que dicha autoridad conoció de la notificación que hizo la parte demandante, la cual se hizo en debida forma, lo cierto fue que no la tuvo en cuenta, tras señalar que era una función que realizaba exclusivamente ese despacho por intermedio de su secretaría, pues la norma no le imponía esa carga a la parte activa y que para efectos de control de los términos judiciales, era competencia de esa autoridad. 14Radicación n.° 105013

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Hermenéutica que no se acompaña, por cuanto, como en efecto lo indicó el mismo juzgador, la norma no señala quién debe realizar tal actuación de comunicación, por ello, si el demandante la realizó de forma correcta y tuvo conocimiento de dicha actuación, debía tenerse en cuenta tal situación. En este punto, es relevante citar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022,

actuación de comunicación, por ello, si el demandante la realizó de forma correcta y tuvo conocimiento de dicha actuación, debía tenerse en cuenta tal situación. En este punto, es relevante citar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la cual está vigente para el momento de la actuación, que reza: NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del

confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (…) PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal. Así las cosas, se advierte que la autoridad criticada incurrió en un defecto fáctico y cercenó los derechos al debido proceso y acceso a la 15Radicación n.° 105013 SCLAJPT-12 V.00 administr

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