CSJ - STL1643-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1643-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1643-2020 Radicación n.° 87693 Acta 04 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ALEJANDRO DE JESÚS VALENCIA LEÓN contra la decisión del 28 de noviembre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MDELLÍN , dentro de la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS PRIMERO y
SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
I. ANTECEDENTES El señor Alejandro de Jesús Valencia León, inició acción de tutela con el objeto de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.˚ 87693
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Refirió que ingresó a laborar en Corrumed S.A.S., en el 2010; que en el 2014 la sociedad fue vendida en su totalidad a Smurfit Kappa y/o Cartón Colombia y los trabajadores pasaron a pertenecer a esta última; que la empresa cambió su objeto social de productora a comercializadora; que vienen «siendo engañados contractualmente en lo que hace relación a conocer quien es nuestro empleador» ; que en el año 2015 los empleados crearon la seccional sindical Caldas Antioquia; que desde ese mismo año Smurfti Kappa «y el pool de
conocer quien es nuestro empleador» ; que en el año 2015 los empleados crearon la seccional sindical Caldas Antioquia; que desde ese mismo año Smurfti Kappa «y el pool de abogados laboralistas de la aguátala (sic) usan procesalmente los hechos edificando la farsa para, igual que con otras empresas convencionalizadas, sea la Rama Judicial, con una sentencia, quién (sic) les haga el trabajo sucio y extermine el sindicato de la multinacional SMURFIT
KAPPA CARTÓN DE COLOMBIA».
Que obran procesos de levantamiento de fuero sindical «orientados a legitimar las actuaciones ilegales practicadas contra la organización sindical naciente, victimizando en el estrado judicial al presidente –fundador y a mí que soy el secretario –fundador de la seccional» ; que con ello, «ya ha obtenido la inexistente empresa productiva CORRUMED S.A.S dos sentencias que le permiten despedir a los trabajadores» ; que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, declaró nulo el proceso adelantado en su contra; que como se han presentado conductas irregulares, tomó las medidas necesarias y las puso en conocimiento de la autoridad competente. 2Radicación n.˚ 87693
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Por lo expuesto, solicitó «decretar la nulidad de las actuaciones efectuadas por quien, falsamente, acude hoy como CORRUMED S.A.S. Dar por terminadas las actuaciones
Por lo expuesto, solicitó «decretar la nulidad de las actuaciones efectuadas por quien, falsamente, acude hoy como CORRUMED S.A.S. Dar por terminadas las actuaciones ilegítimamente incoadas. Ordenar el pago de los salarios en la forma indicada en el artículo ciento cuarenta (140) del Código Sustantivo del Trabajo, ordenando igualmente el pago de la mora en la forma indicada en el artículo sesenta y cinco (65) de la normatividad indicada.». (fols. 2 a 4 y 7) 3Radicación n.˚ 87693
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 19 de noviembre de 2019 fue admitida la acción de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, informó que en ese despacho no existe ningún proceso en el que sea parte el señor Alejandro de Jesús Valencia León. Pero que si cursan unos en los que la demandada es Corrumed S.A.S. (fol. 25) El apoderado judicial de la sociedad Corrumed S.A.S., adujo que la tutela incoada es improcedente porque no se avizora vulneración de los derechos del tutelante; que el proceso de levantamiento de fuero sindical permiso para despedir iniciado en contra del aquí accionante, «ha sufrido las vicisitudes consecuentes a la actitud dilatoria, consciente
avizora vulneración de los derechos del tutelante; que el proceso de levantamiento de fuero sindical permiso para despedir iniciado en contra del aquí accionante, «ha sufrido las vicisitudes consecuentes a la actitud dilatoria, consciente y deliberada, para evitar concurrir al citado proceso, tanto por parte del señor Valencia León como por parte de la organización sindical»; que en dicho expediente reposan suficientes constancias de las diligencias tendientes a notificar el auto admisorio de la demanda, tanto al trabajador como al sindicato, pero «cada vez que hay [alguna] actuación acude con estrategias dilatorias como ocurre ahora con la presente tutela». Por tanto, pidió negar el resguardo. (fols. 26 a 28) 4Radicación n.˚ 87693
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Mientras se proveía esta instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí, remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir adelantado en contra del tutelante. (fols. 3 a 11 cuaderno de la Corte) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, negó la protección deprecada para lo cual analizó y concluyó que: «[…] si bien la Sala Sexta de Decisión Laboral de esta Corporación judicial, declaró en su momento la nulidad de los (sic) actuado en el proceso, lo hizo únicamente a partir de los autos mediante los cuales dispuso emplazar al
Laboral de esta Corporación judicial, declaró en su momento la nulidad de los (sic) actuado en el proceso, lo hizo únicamente a partir de los autos mediante los cuales dispuso emplazar al demandante señor ALEJANDRO DE J ESÚS VALENCIA LEÓN y al sindicato SINTRAPULCAR, ordenando en consecuencia, la notificación en debida forma del sindicato y la citación a la audiencia prevista en el art. 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mas no la terminación del proceso o la imposibilidad jurídica de continuar con el mismo […]». (fols. 29 a 35) 5Radicación n.˚ 87693
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor la recurrió, como sustento de su desacuerdo afirmó que el juez de primer grado «deniega justicia no obstante estar este proceso antecedido de una SENTENCIA de NULIDAD, notificada el cercano mes de febrero (2) ogaño (sic) (2019) por la SALA SEXTA de Decisión de este Tribunal, donde exige se notifique al presidente del sindicato y dicha NOTIFICACIÓN no se ha efectuado a la fecha, como lo ha certificado la organización sindical [...]», y se pretende con una sentencia proferida cinco años después de iniciado el proceso violentar sus derechos.
(fols. 38 a 39)
IV. CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Carta de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, informal y eficaz. Ideal para
años después de iniciado el proceso violentar sus derechos. (fols. 38 a 39)
IV. CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Carta de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, informal y eficaz. Ideal para salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona ante las acciones u omisiones de entidades públicas o incluso de particulares en los casos previstos por ley.
Sea de precisar que la impugnación no versa sobre los argumentos originalmente planteados en la tutela, pues inicialmente se pidió invalidar la actuación por falta de integración del contradictorio, y el reparo se centra en cuestionar las decisiones proferidas en el proceso de fuero sindical que culminó con la concesión del permiso para despedir al peticionario del amparo. 6Radicación n.˚ 87693
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En esa senda, se procede a revisar las providencias criticadas para verificar si en efecto se configura la transgresión que alega el señor Valencia León, o si por el contrario aquellas resultan razonables. Aduce el impugnante que en el proceso objeto de censura, se dictó sentencia después de cinco años de haberse iniciado y sin la comparecencia de todos los implicados, que no advirtió que existía una nulidad proferida por el tribunal con antelación, pues en su sentir, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el superior cuando invalidó lo actuado y ordenó notificar al presidente del sindicato SINTRAPULCAR.
no advirtió que existía una nulidad proferida por el tribunal con antelación, pues en su sentir, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el superior cuando invalidó lo actuado y ordenó notificar al presidente del sindicato SINTRAPULCAR. Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que las apreciaciones y consideraciones esbozadas por la autoridad judicial en la sentencia de primera instancia y que fue confirmada en sede de consulta por el juez plural, cumple con un índice mínimo de razonabilidad y una hermenéutica jurídica razonable, sustentadas ambas en la normativa aplicable; el juez singular luego de valorar en su conjunto el material probatorio allegado al proceso, consideró que se configuraba la justa causa alegada por la empleadora para terminar el contrato de trabajo celebrado con el allá demandado y ahora tutelante, en tanto este, sin justificación alguna, no se presentó a laborar en los días que debía hacerlo, según el requerimiento de la empresa y que le fue comunicado por aquella como lo aceptó en la diligencia de descargos. 7Radicación n.˚ 87693
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En lo que tiene que ver con la indebida integración de la litis, debe decirse que desde el proveído del 14 de febrero de 2019, cuando el tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de los autos del 7 de marzo de 2016 y 5 de diciembre de 2017, se dispuso tener por notificado por conducta concluyente al señor Alejandro de Jesús Valencia León, y frente a la organización sindical se ordenó notificarla, por lo
de 2017, se dispuso tener por notificado por conducta concluyente al señor Alejandro de Jesús Valencia León, y frente a la organización sindical se ordenó notificarla, por lo que el juzgado remitió las comunicaciones para tal propósito a la dirección que para ese fin registró el sindicato, según informó el Ministerio de Trabajo; no obstante de haberlas recibido, optó al igual que el demandado, no comparecer al proceso por lo que se le designó curador ad litem para que la representara, garantizándole así su derecho de defensa y contradicción. Llegada la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del estatuto procesal del trabajo, el extremo pasivo no asistió a la vista pública, oportunidad en la que el señor Valencia León presentó memorial alegando la presunta falta de vinculación del sindicato, solicitud que fue resuelta en esa ocasión y aunque se le dio la posibilidad de que justificara su inasistencia, no lo hizo por lo que el despacho aplicó las presunciones de que trata el artículo 205 del Código General del Proceso y tuvo por ciertos los hechos que eran objeto de confesión, lo que le permitió arribar a la conclusión de que el demandado incurrió en la falta que se le atribuyó por el empleador configurándose así la justa causa para despedir y ordenó levantar la protección foral. 8Radicación n.˚ 87693
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Como la decisión fue totalmente adversa al trabajador, se envió el expediente al superior para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta en su favor, y luego de analizado lo resuelto por el a quo, el colegiado encontró que le asistía
Como la decisión fue totalmente adversa al trabajador, se envió el expediente al superior para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta en su favor, y luego de analizado lo resuelto por el a quo, el colegiado encontró que le asistía razón al juzgador de primera instancia y confirmó lo decidido por este, respetando de esa forma las garantías superiores del trabajador y del sindicato. Entonces, con independencia de que se compartan o no tales razonamientos, o que el tutelante tenga un criterio diferente al esgrimido por el accionado, no convierte la decisión en arbitraria, que haga procedente el amparo reclamado, sin mencionar que el tutelante no fue diligente al momento de hacer valer los derechos que dice le fueron conculcados, sino que se dedicó a dilatar el proceso y de forma voluntaria decidió no comparecer al litigio, siendo aquel el escenario adecuado para controvertir los argumentos de la empleadora sobre la justa causa para despedirlo, circunstancia que torna improcedente el resguardo dada la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo excepcional. Por tanto, al no encontrar motivos suficientes que justifiquen la intervención del juez constitucional, se confirmará la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
9Radicación n.˚ 87693
SCLAJPT-03 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.˚ 87693
SCLAJPT-03 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.˚ 87693
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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