CSJ - STL1643-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1643-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1643-2021 Radicación n.° 62094 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el representante legal de GIMNASIO SANTANA
DEL NORTE SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I.ANTECEDENTES
El representante legal del Gimnasio Santana del Norte SAS, acudió al trámite constitucional en aras de obtener el resguardo de su prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:Radicación n.° 62094
SCLAJPT-12 V.00
1. Que mediante proceso ordinario laboral, el señor Jorge Luis Ropero Guerrero, presentó demanda en contra del Gimnasio Santana del Norte SAS, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de octubre de 2014 hasta el 30 de julio de 2016, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por lo que pretendió el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de las que tratan
por lo que pretendió el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de las que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Que dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el n.° 11001310502120170014700, el cual emitió sentencia el 10 de septiembre de 2018, declarando probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y cobro de lo no debido, condenando en costas a la parte demandante.
3. Que frente a tal determinación, la parte actora recurrió la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en providencia del 30 de noviembre de 2020 revocó la primigenia declarando la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 31 de octubre de 2014 al 25 de julio de 2016 ordenando el pago por concepto de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, salarios adeudados, sanción por no consignación de cesantías, indemnización
2Radicación n.° 62094 SCLAJPT-12 V.00 moratoria e indemnización por despido sin justa causa, absolviendo a la llamada a juicio de las demás pretensiones. Por lo que pretende a través de la vía tutelar: […] se revoque la sentencia de segunda instancia en la medida en
absolviendo a la llamada a juicio de las demás pretensiones. Por lo que pretende a través de la vía tutelar: […] se revoque la sentencia de segunda instancia en la medida en que los motivos que llevaron ad quem, a condenar a mi representada, vulnera el debido proceso, no se adecua al caso concreto, posee defectos sustantivos, fácticos, carece de fundamentación y, en consecuencia, por inexistencia de una relación de trabajo entre GIMNASIO SANTANA DEL NORTE SAS y
el señor JORGE LUIS ROPERO GUERRERO.
Mediante auto del 4 de febrero de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la accionada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario constitucional que dio origen a la queja constitucional.
La titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá dijo que se estaba a lo considerado y resuelto en las providencias proferidas dentro del proceso ordinario 20170147 de Jorge Luis Ropero contra el Gimnasio Santana del Norte SAS, así como de las pruebas practicadas. Manifestó que el 17 de septiembre de 2018 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, sin que a la fecha fuera devuelto al juzgado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que: 3Radicación n.° 62094
SCLAJPT-12 V.00
devuelto al juzgado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que: 3Radicación n.° 62094 SCLAJPT-12 V.00 […] la decisión censurada se tomó con base en las pruebas recaudadas, especialmente los interrogatorios de parte y mensajes de datos, en este caso, conversaciones de WHATSAPP que no fueron refutadas por las partes, conforme se indica en la providencia objeto de cuestionamiento, amparándose este Tribunal concretamente en sentencias proferidas por la Corte sobre los contratos de trabajo en profesiones liberales […]. Dijo también, que esta no es la vía idónea para atacar decisiones judiciales y más aún cuando no se evidenciaba la vulneración de los derechos indicados por la accionante y menos si el mismo dentro del término legal, podía hacer uso del recurso de casación. Aclaró que solo enviaba copia de la decisión de instancia, por cuanto el proceso no se encontraba digitalizado y reposaba en la secretaría de la Sala, pendiente para su envío al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES
Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en
de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se 4Radicación n.° 62094 SCLAJPT-12 V.00 aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para revocar la providencia del 10 de septiembre de 2018, empezó por determinar como problema jurídico a resolver, si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, o si por el contrario, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales y, en caso de confirmarse la existencia de un vínculo laboral, si procedía el reconocimiento de las
relación laboral dependiente y subordinada, o si por el contrario, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales y, en caso de confirmarse la existencia de un vínculo laboral, si procedía el reconocimiento de las pretensiones solicitadas en el escrito demandatorio. Para tal efecto, aludió al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990 e indicó que dicho precepto estableció una presunción legal, respecto a que toda relación de trabajo personal se encontraba regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole entonces a quien alega la existencia de aquella acreditar la prestación personal del servicio y a quien resiste la pretensión, derruir la presunción legal, desvirtuando la existencia de los demás 5Radicación n.° 62094 SCLAJPT-12 V.00 elementos esenciales del contrato de trabajo, acreditando los elementos de una relación de naturaleza distinta. A continuación, del análisis de los medios de convicción, señaló: […] No existe discusión frente a la prestación personal del servicio, pues la misma fue aceptada por la demandada en su contestación, así como se corrobora con las pruebas allegadas al plenario. Alude la parte actora que contrario a lo manifestado por el a quo, la parte demandada no logró desvirtuar la subordinación y que por el contrario se dieron varios elementos durante la vigencia de la relación contractual que así lo demuestra. […] se tiene que el demandante mediante interrogatorio de parte señaló que fue contratado por la señora YAQUELINE SANTANA GALEANO de manera verbal a mediados de 2014, para realizar una
relación contractual que así lo demuestra. […] se tiene que el demandante mediante interrogatorio de parte señaló que fue contratado por la señora YAQUELINE SANTANA GALEANO de manera verbal a mediados de 2014, para realizar una actividad meramente publicitaria y de mercadeo, debiendo realizar el análisis para la consecución de personal, que debía cumplir un horario de lunes a viernes de 8:00 a 10:00 pm, incluso sábados y domingos dentro del colegio en las oficinas de diseño y admisiones donde tenía asignado un puesto de trabajo utilizando su propio equipo de trabajo, refiere que las instrucciones se las daba directamente la señora YAQUELINE SANTANA, a quien debía enviarle las estrategias para que ella las aprobara, a su vez él se encargaba de contratar terceras personas para la realización de lo encomendado, por ejemplo, para un video contrataba aun productor, previamente aprobado por la dirección de la institución. […] De otra parte, la señora YAQUELINE SANTANA GALEANO en calidad de representante legal de la institución demandada también declaró a través de interrogatorio de parte que conoció al demandante por intermedio del hermano de este, que era asesor de construcción del colegio, siendo contratado como proveedor para la publicidad del jardín en el parque temático para niños DIVERCITY y se le pagaba dependiendo de las tareas que fueran asignadas por dicho parque […] refiere que este proyecto comenzó en octubre de 2014 y terminó en enero de 2015, pero que cada año era u proyecto diferente por lo que podía ser nuevamente contratado, que una vez
dicho parque […] refiere que este proyecto comenzó en octubre de 2014 y terminó en enero de 2015, pero que cada año era u proyecto diferente por lo que podía ser nuevamente contratado, que una vez terminado este proyecto el actor se retiró, pero volvió a ser contratado para un video institucional […]. En el expediente se aportó chat de grupo de trabajo vía whatsapp creado por la señora YAQUELINE SANTANA de fecha 22 de diciembre de 2015, grupo del cual hacía parte el actor, el cual no 6Radicación n.° 62094 SCLAJPT-12 V.00 fue tachado de falso por la parte pasiva, de manera que tiene plena validez y resulta ser una pieza procesal relevante para dirimir la controversia, pues con ello se logra probar la existencia de subordinación sobre el actor JORGE ROPERO por parte de la señora YAQUELINE SANTANA, además con esta probanza se demuestra que la actividad ejecutada por el demandante no se realizó de manera temporal como se manifestó en el interrogatorio de parte por parte de la señora YAQUELINE SANTANA, sino por el contrario era una actividad constante y permanente que tenía la institución, no solo encargado de conseguir la publicidad necesaria para hacer conocer el jardín infantil, sino que además debía cumplir metas relacionadas en atraer más estudiantes. A folio 12 y 31 se puede ver que se ordenaba plazos concretos para entregar trabajos, a folio 31 también se indica que el señor JORGE ROPERO estaba encargado de la[s] cotizaciones de cajas felices y
A folio 12 y 31 se puede ver que se ordenaba plazos concretos para entregar trabajos, a folio 31 también se indica que el señor JORGE ROPERO estaba encargado de la[s] cotizaciones de cajas felices y un evento programado en MCDONALS, a folio 33 la señora YAQUELINE SANTANA indica que el señor ROPERO debe realizar la visita a otros jardines para matricular primaria, también se dice que los días martes y sábados se hace[n] reuniones en admisiones donde debe estar todo el equipo incluido el señor ROPERO para iniciar matrículas. Llama la atención la conversación de fecha 3 de junio de 2016 en donde la señora YAQUELINE SANTANA escribe textualmente “Jorge donde van a repartir publicidad mañana, que va hacer para tener más contactos, no indicaron nada, se informa hoy la suspensión del contrato de la persona de servicio al cliente ya que no cumplió con el indicador, ni las “metas”, de lo cual claramente deja entrever que efectivamente existía dentro de la institución metas impuestas, que de no cumplirse implicaba la terminación del contrato, de manera que ello comprueba que el actor debía estar permanentemente al servicio de la institución a fin de poder lograr las metas impuestas, a folio 53 el actor refiere los trabajos para realizar, relacionando propuesta para UNICENTRO, TITAN PLAZA, YUMBO 170 y SANTA FE, contrato redes sociales, estrategia de llamadas para referidos y curso de vacaciones, demostrándose con ello que el actor no ejerció su labor únicamente para DIVERCITY,
YUMBO 170 y SANTA FE, contrato redes sociales, estrategia de llamadas para referidos y curso de vacaciones, demostrándose con ello que el actor no ejerció su labor únicamente para DIVERCITY, como lo mencionó la señora YAQUELINE SANTANA en su interrogatorio de parte, a folio 57 el demandante indica que se encuentra en centros comerciales entregando volantes encontrándose ubicado en el centro comercial UNICENTRO, todos estos chats fueron escrito durante el periodo 22 de diciembre de 2015 hasta el 25 de julio de 2016. Precisó el Tribunal que si bien no quedó demostrado el cumplimiento de un horario por parte del demandante, sí se acreditó que aquel debía estar a disposición de la institución 7Radicación n.° 62094 SCLAJPT-12 V.00 estudiantil ejerciendo su labor de asesor de publicidad de manera permanente y directa, pues las órdenes provenían de la representante y dueña del Gimnasio Santana del Norte, lo cual desvirtuó su dicho, respecto a que el señor Ropero era quien se encargaba de conseguir los proveedores necesarios para la publicidad de la institución educativa y, por esa labor, resultaba razonable que no tuviera que estar de manera fija en el colegio o tuviera un puesto de trabajo como tal, pues el demandante, debía estar pendiente de la publicidad que se pusiera en Divercity, entre los demás sitios aludidos en el chat mencionado. Fue enfático el colegiado en señalar que, si bien pueden existir ciertas profesiones que suelen ser desarrolladas bajo la modalidad de prestación de servicios, como sería el caso de los
pusiera en Divercity, entre los demás sitios aludidos en el chat mencionado. Fue enfático el colegiado en señalar que, si bien pueden existir ciertas profesiones que suelen ser desarrolladas bajo la modalidad de prestación de servicios, como sería el caso de los publicistas, este no era el caso del señor Jorge Ropero, pues se demostró que él no solamente se encargaba de la publicidad como tal, sino que además debía “enganchar” más estudiantes para que se matricularan en la institución educativa, ejecutándose las estrategias de mercadeo durante todo el año, las cuales debían ser debidamente aprobadas por la señora Yaqueline Santana, debiendo desarrollar en una fecha determinada. Del análisis integral de los medios de convicción, y con fundamento en el precedente jurisprudencial proferido por esta Sala de la Corte CSJ SL225-2020, que hace referencia a que el contrato de trabajo también cobija a las profesiones liberales, concluyó que, contrario a lo sostenido por el a quo, se dieron los presupuestos de la primacía de la realidad sobre las formas 8Radicación n.° 62094 SCLAJPT-12 V.00 y si bien la imposición de órdenes y horario no se evidenciaba de manera nítida ello no significaba que no se hubieran dado, pues la labor del demandante estaba relacionada con mercadeo y publicidad, lo cual permitía potestad en sus decisiones, sin que ello significara total autonomía e independencia, pues finalmente la que tenía la última palabra era la señora Yaqueline Santana. Con fundamento en lo anterior, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo
finalmente la que tenía la última palabra era la señora Yaqueline Santana. Con fundamento en lo anterior, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 31 de octubre de 2014 hasta el 25 de julio de 2016 y, como consecuencia de ello, condenó al pago de los siguientes conceptos: $1.137.707,84 por cesantía; $105.942,33 por intereses a la misma; $12.443.476 por sanción por no pago de cesantía; $1.137.707,84 por prima de servicios; $568.854 por vacaciones; $1.264.000 por salarios adeudados; $22.981.83 diarios a partir del 26 de julio de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago y $1.029.075 por indemnización por despido injustificado, absolviendo de las demás pretensiones incoadas en contra del demandando. Bajo ese panorama, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis 9Radicación n.° 62094 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
9Radicación n.° 62094 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio arrimado al plenario, quedó demostrado que entre la sociedad accionante y el señor Jorge Ropero, existió un contrato de trabajo, hecho que no logró desvirtuar la institución educativa al interior del proceso y que llevó a concluir al tribunal que había lugar a condenarla al pago de los derechos prestacionales y salariales denegados por el juez de primera instancia. No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del CPTSS En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias
fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del CPTSS En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado, 10Radicación n.° 62094 SCLAJPT-12 V.00 conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte del GIMNASIO SANTANA
DEL NORTE SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 62094
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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