CSJ - STL16430-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16430-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16430-2023 Radicación n.° 105023 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS PRADA MANTILLA contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2016-00109, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con elRadicación n.° 105023 SCLAJPT-03 V.00 expediente, se tiene que Yosef Roitman Svartsnaider y Miguel David Gritz Szapiro otorgaron mandato judicial al aquí actor para que impetrara demanda ejecutiva con garantía hipotecaria contra la Iglesia Central Denominación «Centro Misionero Bethesda»; En dicho asunto el abogado
Szapiro otorgaron mandato judicial al aquí actor para que impetrara demanda ejecutiva con garantía hipotecaria contra la Iglesia Central Denominación «Centro Misionero Bethesda»; En dicho asunto el abogado Prada Mantilla «representó los intereses de los allá demandantes desde el inicio de la acción hasta el 10 de febrero de 2022»; data cuando el juez de conocimiento reconoció como nuevo apoderado a Carlos Arturo Pinillos Ariza. Al interior de aquel pleito el aquí accionante pidió la regulación de sus honorarios, por lo que, en audiencia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró la prosperidad del incidente y resolvió:
[…] SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, REGÚLENSE LOS HONORARIOS
EN CUANTÍA EQUIVALENTE A LA SUMA DE $185.111.848,55, POR LA
GESTIÓN ENCOMENDADA POR LOS EJECUTANTES (AQUI
INCIDENTADOS).
TERCERO: CONDÉNESE EN COSTAS A LA PARTE INCIDENTADA. EN TAL VIRTUD, SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $l.OOO.OOO.oo LIQUÍDENSE EN SU OPORTUNIDAD POR LA OFICINA DE APOYO. (negrilla del texto).
Inconforme con dicha determinación, el extremo incidentado la apeló, bajo el argumento que se desconoció el acuerdo firmado con «el señor Isaac Roitman Bubis, quien pese a no tener la calidad de mandante si (sic) se encontraba autorizado para tal fin, como fue indicado
apeló, bajo el argumento que se desconoció el acuerdo firmado con «el señor Isaac Roitman Bubis, quien pese a no tener la calidad de mandante si (sic) se encontraba autorizado para tal fin, como fue indicado en el interrogatorio de parte». Añadió que, al existir un contrato, resultaba inviable que los honorarios fueran equivalentes a un «porcentaje sobre el monto de la obligación». 2Radicación n.° 105023
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El 8 de junio de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el numeral segundo de la decisión adoptada por el juez primigenio y, en su lugar, dispuso: «Regular los honorarios definitivos por la gestión desarrollada por el abogado Prada Mantilla y cuya solución está pendiente en la suma de $21’666.666,67». El promotor cuestionó la posición del colegiado convocado, por cuanto fue el resultado de una indebida valoración probatoria, pues erradamente concluyó que a partir del contrato de prestación de servicios profesionales, así como de su declaración de parte, se tenía que dicho negocio se reguló hasta la inscripción del embargo del inmueble objeto de garantía, lo que nunca ocurrió; y, de otra, que si bien la magistratura enjuiciada hizo mención al pago de los $3.000.000 semestrales después del registro de la medida de embargo, lo hizo para indicar que se trataba de abonos y no de los pagos definitivos a los que tenía derecho. En virtud de lo descrito, Prada Mantilla pidió se accediera al amparo de las prerrogativas fundamentales deprecadas y, en consecuencia, se deje
de abonos y no de los pagos definitivos a los que tenía derecho. En virtud de lo descrito, Prada Mantilla pidió se accediera al amparo de las prerrogativas fundamentales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación del 8 de junio de 2023 dictada por la autoridad judicial accionada para, en su reemplazo: [S]e accedan a las pretensiones solicitadas dentro del incidente de honorarios profesionales de abogado, comoquiera que no existió convenio o negociación por escrito y oportunamente en materia de honorarios, posterior a la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, tal cual lo dispone el documento aportado como prueba. A su vez, instó a que la regulación de sus honorarios se realizara de manera proporcional y razonable, no solo por el tiempo que ejerció su papel como apoderado, sino porque el crédito materia de recaudo en el ejecutivo en el que representó los intereses de la parte ejecutante ascendía a «$2.402.120.159». O, en su defecto, que se tasaran de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554. 3Radicación n.° 105023
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 28 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la decisión fustigada se erigió en los argumentos fácticos,
así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la decisión fustigada se erigió en los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales desarrollados en su oportunidad y a los cuales se remitía. Por su lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad afirmó que las inconformidades aducidas por el aquí tutelante, respecto de lo adoptado al interior del caso que cuestionó, no constituían, desde ningún punto de vista, violación a las garantías fundamentales que invocó. Allegó el link para acceder a las diligencias. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá mencionó que, dada la antigüedad del expediente 2016-00109, no tenía acceso o información sobre este; además, que se había enviado al despacho de ejecución atrás mencionado para lo de su cargo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, negó el amparo dada la razonabilidad de la decisión cuestionada, pues no era arbitraria al considerar que «el valor de los honorarios reconocidos en última instancia al actor [eran] 4Radicación n.° 105023 SCLAJPT-03 V.00 fruto [de] la evaluación armónica y conjunta de los medios de convicción recaudados».
III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los
convicción recaudados».
III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial, pues insistió que no hubo un estudio armónico del contrato de honorarios y de su interrogatorio de parte.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los
jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.° 105023
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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, el tutelante pretende que se deje sin efecto la decisión del 8 de junio de 2023 dictada por el tribunal convocado. Ello, porque dicha sede, al interior del incidente de regulación de honorarios que aquél adelantó, le reconoció «$21.666.666» de los $185.111.848 que le fijó el juez de primer grado. Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo dicha terminación, se itera, del 8 de junio de 2023, ya que fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía modificarse el monto de los honorarios que liquidó el a quo en relación con la defensa que se ejerció en el coercitivo que dio origen al trámite incidental de tasación. Frente a tal postura, en dicha oportunidad, el ad quem tutelado,
a quo en relación con la defensa que se ejerció en el coercitivo que dio origen al trámite incidental de tasación. Frente a tal postura, en dicha oportunidad, el ad quem tutelado, luego de traer a colación la normativa que rige la terminación del poder, así como jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación en torno a los presupuestos del incidente de regulación de honorarios, mencionó que en el caso de marras la discusión versaba sobre la inconformidad del 6Radicación n.° 105023 SCLAJPT-03 V.00 recurrente y aquí accionante frente al monto que se tasó por tal rubro, pues bajo el criterio del gestor, hubo una ausencia de regulación, lo que lo llevó a iniciar la acción. Acto seguido, el colegiado analizó la documental que se allegó al plenario y, a partir del estudio del contrato de prestación de servicios profesionales, especialmente de su cláusula tercera, así como del interrogatorio de parte que rindió Prada Mantilla y de la declaración que entregó Isaac Roitman Bubis, precisó que era evidente que la fijación de los honorarios, con respecto al proceso ejecutivo que originó el incidente de regulación así como su pago, estaban a cargo de Roitman Bubis y comoquiera que dentro del acuerdo primigenio no se determinó el costo de las gestiones recaudadas con posterioridad al registro de la medida cautelar, cobraba plena validez el acuerdo verbal al que llegaron el mandatario con el incidentante, en el que no se convino una suma
cautelar, cobraba plena validez el acuerdo verbal al que llegaron el mandatario con el incidentante, en el que no se convino una suma específica sino un pago semestral equivalente a $3.000.000, por la labor profesional que realizó el abogado. De ahí que, el fallador de segundo grado encontró la necesidad de modificar la decisión de primera instancia, porque sí existía un acuerdo de voluntades con respecto del valor de las actuaciones que adelantó el aquí accionante en el pleito ejecutivo en el que fue apoderado. Además, consideró que pese a que no se convino un monto total: [Sí] se acordaron unas sumas de dinero a fin de reconocer el trabajo del doctor Prada Mantilla; las cuales no [podían] ser desconocidas por esta Sede, resultando improcedente la aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 en los términos indicados por el juez de primera instancia, dado el acuerdo de voluntades sobre los rubros a cancelar con ocasión al ejercicio profesional en la causa. 7Radicación n.° 105023
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Aunado a lo indicado en precedencia, la magistratura convocada afirmó que la cuantía a reconocer en el trámite incidental ascendía a la suma total de $37.666.666, pero como se logró demostrar, conforme las cuentas de cobro allegadas, que a Prada Mantilla se le pagó un monto de $16.000.000 por concepto de honorarios profesionales, lo correcto era reconocer lo que se encontraba pendiente de pago, esto era $21.666.666.
cuentas de cobro allegadas, que a Prada Mantilla se le pagó un monto de $16.000.000 por concepto de honorarios profesionales, lo correcto era reconocer lo que se encontraba pendiente de pago, esto era $21.666.666. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juez plural tutelado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica en la que el ad quem concluyó que el gestor tenía derecho únicamente al pago de $21.666.666, en lugar de los $185.111.848 que fijó el juez primigenio, porque evidenció que aquel y la parte ejecutante regularon las condiciones del pago de honorarios durante el interregno que duró la representación judicial, por lo que la tasación debía estarse a los lineamientos de dicho convenio y no conforme al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
regularon las condiciones del pago de honorarios durante el interregno que duró la representación judicial, por lo que la tasación debía estarse a los lineamientos de dicho convenio y no conforme al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. 8Radicación n.° 105023
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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