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CSJ - STL16431-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16431-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16431-2023 Radicación n.° 105039 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD DIATECO S.A.S. contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado 2014-00188.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 105039

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tiene que Jesús Antonio Guillen Tabares promovió proceso ejecutivo mixto en contra de Alfredo Castillo Barreto, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que, en auto del 23 de abril de 2014, libró mandamiento de pago a favor del promotor. Seguidamente, mediante proveído del 16 de septiembre de 2014, el

Segundo Civil del Circuito de Ibagué que, en auto del 23 de abril de 2014, libró mandamiento de pago a favor del promotor. Seguidamente, mediante proveído del 16 de septiembre de 2014, el juzgado acumuló la demanda ejecutiva singular que adelantaba la sociedad actora contra el mismo deudor, litigio en el que se ordenó el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas 350-84354 y 350-93374 de Ibagué. La parte actora señaló que luego de que los bienes cautelados fueran rematados y adjudicados, el a quo en decisión del 16 de junio de 2015, realizó un control de legalidad y estableció que el título valor aportado por Guillen Tabares no reunía los requisitos formales para ser ejecutable, por lo que dispuso continuar la ejecución únicamente respecto al trámite formulado por Diateco S.A.S. Disposición que fue recurrida por aquél en reposición y subsidio apelación, el juzgado mantuvo y concedió el segundo. El juzgado tutelado, el 17 de julio de 2015, ordenó entregar el dinero producto del remate a Diateco S.A.S., quien figuraba como único ejecutante para ese momento. Posteriormente, al resolver la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de providencia del 8 de febrero de 2017, revocó el proveído del 15 de junio de 2015 y ordenó al juzgado de conocimiento retomar el diligenciamiento ejecutivo en el estado procesal en que se encontrara y continuarlo, «en lo que no

del 8 de febrero de 2017, revocó el proveído del 15 de junio de 2015 y ordenó al juzgado de conocimiento retomar el diligenciamiento ejecutivo en el estado procesal en que se encontrara y continuarlo, «en lo que no 2Radicación n.° 105039 SCLAJPT-12 V.00 tiene en cuenta a viva voz que, el trámite de remate ya se encontraba ejecutado y en firme en su totalidad, pues ya se había realizado la adjudicación de los bienes inmuebles a quienes fungieron como sus mejores postores, conforme lo dicta la ley». En atención a lo señalado, ad quem el 9 de junio de 2020 exhortó al juzgado de origen para que, a fin de lograr la protección de los derechos del acreedor con garantía real y: Adopte medidas más drásticas y determinaciones para obtener el cumplimiento de la orden de reintegro de la suma de $310436.593 por parte del Dr. Iván Lorenzo Quintero Contreras, quien funge como endosatario para el cobro judicial de la sociedad Diateco SAS, dictada en auto de 6 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto. La promotora sostuvo que el juzgado tutelado sin atender lo dispuesto por el superior jerárquico y desde su punto de vista, de manera irregular, mediante autos del 6 de julio de 2017, 10 de junio de 2021, 17 de marzo de 2022 y 15 de marzo de 2023, la había requerido, así como a su endosatario en procuración, para que devolviera el dinero que le había

de marzo de 2022 y 15 de marzo de 2023, la había requerido, así como a su endosatario en procuración, para que devolviera el dinero que le había sido entregado como producto del remate señalado. La petente consideró que, con tales determinaciones, en especial con la de 15 de marzo de 2023, el despacho accionado no tuvo en cuenta que el dinero le fue entregado en calidad de único demandante, bajo la presunción de buena fe y confianza legítima y se apartó de lo dispuesto en auto de 16 de junio de 2015. Asimismo, la promotora afirmó que no era procedente que se realizara la devolución de los dineros por parte de quien fungió como endosatario en procuración «Iván Lorenzo Quintero Contreras y la sociedad demandantes [quien] también demostró tener derecho frente a los mismos mediante título ejecutivo, el cual cumplía a cabalidad con cada 3Radicación n.° 105039 SCLAJPT-12 V.00 uno de los requisitos formales exigidos por la normatividad aplicable y vigente (sic)». Corolario de lo descrito, la parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por el jugado confutado el 15 de marzo de 2023, que lo requirió para que reintegrara la suma de $310.436.593 y se procediera «enmarcar su actuar únicamente a lo resuelto en el auto de fecha 8 de febrero de 2017, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil – Familia Ibagué».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente de la presente tutela tuvo conocimiento la Sala Civil

fecha 8 de febrero de 2017, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil – Familia Ibagué».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente de la presente tutela tuvo conocimiento la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, mediante fallo de 15 de agosto de 2023, declaró improcedente la petición de amparo, decisión contra la cual se presentó impugnación por parte de la petente.

La Homóloga Civil, a través de auto CSJ STC1083-2023 del 13 de septiembre de 2023, declaró nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, al considerar que: El tribunal conoció con antelación del proceso ejecutivo, pues mediante providencia de 8 de febrero de 2017, revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad de 16 de junio de 2015, que negó la orden de pago a favor de Jesús Antonio Guillén y, en su lugar, ordenó retomar el proceso en el estado en que se encontraba. Por lo anterior, una vez fue repartida nuevamente la tutela, mediante auto del 20 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil la admitió, 4Radicación n.° 105039 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El curador ad litem designado para representar a Alfredo Castillo Barreto -ejecutado en el litigio objeto de examen-, refirió que la demanda constitucional era improcedente, en atención a que la providencia de 15 de

El curador ad litem designado para representar a Alfredo Castillo Barreto -ejecutado en el litigio objeto de examen-, refirió que la demanda constitucional era improcedente, en atención a que la providencia de 15 de marzo de 2023 alcanzó ejecutoria, frente al silencio de la sociedad accionante. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué afirmó que: En el presente caso no se cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues han trascurrido más de seis años desde la fecha en que se emitió el mentado auto hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional, superándose con creces el término prudencial de seis meses que se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional para promover acción de tutela en contra de decisiones judiciales». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué compartió el link del expediente rad. 2014-00118, informó que la acción debía declararse improcedente, porque se desatendió el principio de la subsidiariedad, en tanto que la providencia de 15 de marzo de 2023 no fue controvertida. Destacó que estaba dando cumplimiento a la orden impartida por su superior en auto de 9 de junio de 2020, en la que se le exhortó para que utilizara «medidas drásticas y determinantes» , para obtener el reintegro del dinero en cuestión. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante

utilizara «medidas drásticas y determinantes» , para obtener el reintegro del dinero en cuestión. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, negó el amparo deprecado; señaló de una parte, que, a través de la providencia del 15 de marzo de 2023, el juzgado accionado pretendió dar cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal accionado en autos de 8 de febrero de 2017, por medio del cual 5Radicación n.° 105039 SCLAJPT-12 V.00 dejó sin efectos la providencia de 16 de junio de 2015 y el tribunal el 9 de junio de 2020, exhortó al juez primigenio adoptar medidas para cumplir la orden de reintegro, por lo que: No pueden tacharse de arbitrarias o caprichosas, menos cuando se encuentran debidamente sustentadas y motivadas, respetan el ordenamiento jurídico, se acompasan con el acontecer fáctico del proceso bajo examen y aplican las reglas legales del caso, quedando vedado el juez de tutela para intervenir en cualquier sentido, destacando que la diferencia de criterio, por sí solo, no permite deducir la vulneración de sus garantías constitucionales. Y, de otra, señaló que el primer requerimiento se hizo el 6 de julio de 2017 y se reiteró «en providencias de 10 de junio de 2021, 17 de marzo de 2022 y 15 de marzo de 2023, esta última objeto de reproche»; pero que la tutela se presentó hasta 2023, por lo que «es evidente que se superó el

de 2022 y 15 de marzo de 2023, esta última objeto de reproche»; pero que la tutela se presentó hasta 2023, por lo que «es evidente que se superó el término razonable» que se ha establecido para contabilizar la inmediatez, pues transcurrió más de 6 años desde que se profirió el primero. Y aclaró que: Si bien el requerimiento que en las primeras decisiones cuestionadas se hizo al abogado, tiene su origen en el «MEMORIAL PODER/AUTORIZACIÓN» que fue otorgado por la sociedad accionante para que, «retire y cobre lo títulos judiciales ordenados por su señoría mediante auto dentro del proceso de la referencia (…) en consecuencia, hágase entrega de los títulos, así como el cobro de los mismas, a favor del abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras (…)», es decir, que las actuaciones que el apoderado judicial realizó en el trámite del proceso, en especial, la de cobrar el dinero del cual se busca su reintegro, las ejecutaba por cuenta y obra de Diateco SAS. En ese orden, no es de recibo lo afirmado por la sociedad accionante, en cuanto a que solo hasta el 15 de marzo de 2023, el Juzgado accionado la requirió para que cumpliera la orden impartida el 6 de julio de 2017, pues ésta fue dirigida a la sociedad. Entonces, como la accionante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, se reitera, el extenso tiempo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de estos inconformismos.

excepcional, se reitera, el extenso tiempo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de estos inconformismos. Además, sostuvo que contra las providencias de 6 de julio de 2017 y 15 de marzo de 2023 no se presentó recurso de reposición, el cual era procedente. 6Radicación n.° 105039

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III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó y para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine , pretende el tutelista dejar sin efecto la

cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine , pretende el tutelista dejar sin efecto la decisión dictada por el juzgado confutado el 15 de marzo de 2023, que lo requirió para que reintegrara la suma de $310.436.593 y se proceda «enmarcar su actuar únicamente a lo resuelto en el auto de fecha 8 de febrero de 2017, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 7Radicación n.° 105039

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la Sala Civil – Familia Ibagué». Pues bien, cabe resaltar que la parte actora por medio de su apoderado judicial, dentro del proceso objeto de debate constitucional, promovió control de legalidad con los mismos argumentos expuestos en esta acción de tutela, el cual fue negado en la providencia cuestionada, por cuanto se consideró que: No encuentra motivos que ameriten la aplicación del artículo 132 del Código General del Proceso, por cuanto se ha procedido en la presente causa conforme lo dispone la ley, motivos mas (sic) que suficientes para negar la solicitud, siendo imperativo además (sic) anunciarle al solicitante que se abstenga de efectuar actuaciones dentro de la presente causa diferentes a las que le fueron ordenadas mediante proveído del 06 de julio de 2017 referente a la orden de devolución de los dineros que erróneamente le fueron entregados, so pena de que el despacho tome las acciones disciplinarias correspondientes. Y, le ordenó: lo siguiente: En un término no mayor a cinco (05) días, proceda a reintegrar a instancias de

devolución de los dineros que erróneamente le fueron entregados, so pena de que el despacho tome las acciones disciplinarias correspondientes. Y, le ordenó: lo siguiente: En un término no mayor a cinco (05) días, proceda a reintegrar a instancias de este despacho la suma de $310.436.593, so pena de que si no lo ha hecho en ese término, se compulsen las correspondientes copias ante la Fiscal ía General de la Naci ón para que investigue la posible comisi ón del delito de Fraude a Resolución Judicial, sin perjuicio de imponer las sanciones de que trata el artículo 43 del Código General del Proceso. Dicho lo anterior, que en el proceso cuestionado bien pudo la sociedad accionante interponer el recurso de reposición contra la decisión reseñada, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la misma para así poner de presente los reparos traídos a colación en esta sede excepcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso ; no obstante, se observa que la parte promotora no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta su viabilidad y no lo hizo antes de acudir este mecanismo constitucional. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a 8Radicación n.° 105039 SCLAJPT-12 V.00 su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso señalado, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede

su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso señalado, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 105039

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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