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CSJ - STL16432-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16432-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16432-2023 Radicación n.° 105051 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO ALFONSO TOVAR contra la sentencia de 10 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Expuso que Leydi Johanna González Pozo presentó proceso de liquidación de sociedad conyugal en su contra; que el Juzgado Segundo deRadicación n.° 105051

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Familia de Armenia, el 23 de marzo de 2022, inadmiti ó4 la demanda para que se relacionara con exactitud el valor estimado de los activos e informara sobre la existencia de pasivos, de acuerdo con el inciso 1.° del artículo 523 del CGP; que en el escrito de subsanación se adujo que «la sociedad conyugal NO PRESENTABA PASIVOS». Expresó que, el 18 de abril de 2022, el despacho admitió el asunto y

artículo 523 del CGP; que en el escrito de subsanación se adujo que «la sociedad conyugal NO PRESENTABA PASIVOS». Expresó que, el 18 de abril de 2022, el despacho admitió el asunto y él se opuso a esa manifestación, porque en vigencia del vínculo matrimonial adquirieron unas obligaciones financieras que fueron utilizadas para el pago de las deudas de ambos cónyuges y un crédito aprobado el 20 de junio de 2019 por valor de $45’000.000, con un saldo a la fecha de $34’000.000. Manifestó que ese dinero fue utilizado para solucionar «necesidades del hogar, alimentación, estudio de la hija menor de edad, dotaciones de muebles y enseres, salidas, así como recreación de la señora González Pozo, entre otros» ; a su vez, que se pagó el saldo de la compra de un vehículo de placas VKI332 que estaba a nombre de la allí demandante, quien posteriormente lo vendió, así como para cubrir la tarjeta de crédito con la que coste ó diversas obligaciones generadas durante la vigencia de la convivencia. Afirmó que, el 28 de octubre de 2022, se celebró la diligencia de inventarios y avalúos en los que la demandante relacionó como activos un inmueble, un vehículo, gananciales por la venta de un taxi de placas VKI332, el 50% de las cesantías a nombre de Guillermo Tovar y el 100% de la cuenta de la Caja Promotora de Vivienda Militar y aquél incluy ó como pasivos un préstamo por libranza por $35’097.587 y la tarjeta de crédito unificada por $10’437.79.

de la cuenta de la Caja Promotora de Vivienda Militar y aquél incluy ó como pasivos un préstamo por libranza por $35’097.587 y la tarjeta de crédito unificada por $10’437.79. 2Radicación n.° 105051

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Aseveró que objetó todos los activos a excepción de las cesantías y la cuenta individual y la allí demandada «la totalidad de los pasivos» , porque esos dineros fueron empleados para adquirir el vehículo Chevrolet Tracker de placas HQW329. Dijo que, el 2 de mayo de 2023, el juzgador de conocimiento declaró probado dicho inventario e incluyó en el pasivo el crédito de libranza No. 96175507 del Banco BBVA desembolsado el 20 de junio de 2019. Que, inconforme con lo anterior, la parte allí demandante instauró recurso de apelación, tras señalar que dicho crédito había sido utilizado para la compra de un automotor, conforme a la promesa de compraventa y, que si bien se dio cuando estaba vigente la sociedad, lo cierto era que se traspasó a nombre de un tercero, esto fue, a María Nelly Salguero (madre del actor), por lo que no era parte del haber social. El colegiado plural, el 9 de agosto de 2023, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, excluyó del pasivo la libranza del Banco BBVA. Se quejó de la anterior providencia, toda vez que el tribunal no tuvo ningún apoyo probatorio que permitiera aplicar la norma traída al caso, pues la demandante solo aportó la promesa de compraventa del vehículo, así que era claro que el pasivo adquirido por el demandado con el Banco

ningún apoyo probatorio que permitiera aplicar la norma traída al caso, pues la demandante solo aportó la promesa de compraventa del vehículo, así que era claro que el pasivo adquirido por el demandado con el Banco BBVA S.A., al momento del divorcio tenían un saldo de $35.097.587 que fue relacionado en los inventarios y avalúos. Afirmó que no existía elemento de juicio alguno, que acreditara el nexo causal entre el crédito y la compra del vehículo y que esa relación surgió solo de lo manifestado por la ex cónyuge, en tanto que, él siempre sostuvo que esos dineros se emplearon para «cubrir necesidades de la 3Radicación n.° 105051 SCLAJPT-12 V.00 casa, enseres educación de la hija en común y recreación de la señora González Pozo, as í como la cancelación del taxi de su propiedad» ; no obstante, la autoridad accionada restó credibilidad a su declaración. Agregó que el colegiado incurrió en defecto sustantivo, ya que desconoció los preceptos contenidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, así4 como los preceptos 13, 164 y 165, 167, 176, 191 del CGP, puesto que la «versión de la parte» no era un medio de prueba y ante la notoria disparidad de criterios entre los sujetos procesales, resultaba imperativo ceñirse a las normas respectivas; igualmente, que, la providencia se encontraba «sin motivación», pues no se sustentaron las razones que lo llevó a concluir que el automotor había sido adquirido con

imperativo ceñirse a las normas respectivas; igualmente, que, la providencia se encontraba «sin motivación», pues no se sustentaron las razones que lo llevó a concluir que el automotor había sido adquirido con la libranza, circunstancia que influy ó significativamente en el fondo del asunto. Así las cosas, rogó por la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia de 9 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se confirme la de primera instancia. Pidió como medida provisional la suspensión de la entrega de los dineros que se encontraban depositados a favor de él.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que

4Radicación n.° 105051 SCLAJPT-12 V.00 ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia indic ó que no existía ninguna vulneración de prerrogativas fundamentales invocados por el accionante y que se encontraba dando cumplimiento a lo dispuesto por su superior en auto de 9 de agosto de 2023, a través del cual, revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Solicitó negar al amparo.

superior en auto de 9 de agosto de 2023, a través del cual, revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Solicitó negar al amparo. La vinculada Leidy Johanna González Pozo en su calidad de demandante, adujo que le constaba y que no frente al escrito primigenio y dijo que no compartía lo expuesto por el actor, por cuanto no se configuraba ninguno de los defectos alegados y, contrario a ello, se respetaron los derechos de las partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia reseñó apartes de la determinación fustigada en el proceso de marras e indicó que la misma se sujetó a los puntos de reproche de cara a las normas pertinentes y pruebas aportadas al plenario, por lo que no se podía endilgar alguna actuación irregular, máxime cuando la tutela no podía convertirse en una instancia adicional, pues no estaba instituida para ello. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 10 de octubre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación fustigada e indicó que la misma no era subjetiva, de ahí que: […] no se observa un desafuero en los razonamientos del Tribunal Superior accionado, porque esa autoridad definió el asunto teniendo en cuenta las normas aplicables, así como la jurisprudencia pertinente, y de lo anterior encontró que no era procedente tener en cuenta la deuda objetada en los pasivos, y a su vez excluir el automotor que se había sido adquirido con esos dineros, porque este 5Radicación n.° 105051

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no era procedente tener en cuenta la deuda objetada en los pasivos, y a su vez excluir el automotor que se había sido adquirido con esos dineros, porque este 5Radicación n.° 105051 SCLAJPT-12 V.00 no reportó ningún beneficio a la sociedad, amén de encontrarse a nombre de un tercero. Además, para llegar a esa conclusión revisó las pruebas que habían sido practicadas para resolver la objeción a los inventarios y avalúos, - no solo el propio dicho de la objetante como lo adujo el accionante-, encontrando en últimas que, al crédito mencionado no se le dio la destinación que inform ó el demandado, y señaló que, aun cuando la demandante sabía del préstamo, lo objetó precisamente porque no reportó ningún beneficio para la sociedad conyugal, decisión que se encuentra ajustada a derecho, y no luce arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que no se observaba en la providencia de 9 de agosto de 2023 del colegiado denunciado, las razones fácticas jurídicas y probatorias que condujeron al «Juzgador para determinar que el vehículo de placas HQW329 fue adquirido con el producto del préstamo del crédito de libranza del BBVA Nro. 96175507,

(artículo 13, 29 de la C.P. artículo 13, 164, 165, 167, 176, 191 del C.G.P)». Era así que «no fueron aportados medios probatorios pertinentes, útiles o conducentes dentro del proceso que den cuenta del nexo entre el préstamo y la compra del vehículo».

C.G.P)». Era así que «no fueron aportados medios probatorios pertinentes, útiles o conducentes dentro del proceso que den cuenta del nexo entre el préstamo y la compra del vehículo». Mencionó que el a quo constitucional se limitó a señalar que el «Tribunal Superior Sala Civil de ArmeniaQuind ío obró conforme a derecho, sin sustentar ni fundamentar razonadamente las razones que se reprochan en el escrito de tutela».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

6Radicación n.° 105051 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de

en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la decisión de 9 de agosto de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que revocó parcialmente la decisión de 2 de mayo del año anterior proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, para excluir del pasivo de la sociedad la libranza del Banco BBVA, con número 96175507. 7Radicación n.° 105051

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Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación denunciada. Oportunidad en la que el ad quem dijo: El auto censurado será revocado para acceder a la exclusión del pasivo protestado por la impugnante, porque la aceptación del crédito debe verificarse dentro de la actuación procesal realizada para establecer el inventario y avalúo de la universalidad de la sociedad conyugal, sin que una prueba sobre el eventual beneplácito anterior de una operación bancaria dirigida a la

dentro de la actuación procesal realizada para establecer el inventario y avalúo de la universalidad de la sociedad conyugal, sin que una prueba sobre el eventual beneplácito anterior de una operación bancaria dirigida a la adquisición de un vehículo, que, por cierto fue excluido de los activos por pertenecer a un tercero, pueda autorizar su inclusión dentro de las deudas de la sociedad conyugal, que ningún beneficio recibió como se deriva de la prosperidad de la objeción al activo respecto de dicho automotor. Se refirió a los procesos liquidatorios y su finalidad, trajo a colación jurisprudencia de la liquidación de la sociedad conyugal o de bienes entre cónyuges y enfatizó que: De cara al asunto planteado por la recurrente, cumple decir que la aceptación del pasivo a que se refieren las normas referidas en esta providencia dicen relación (sic) a aquellos casos en que existe aquiescencia de los exc ónyuges respecto de la misma obligación, caso en el cual, dicho débito se estima como parte de las deudas de la sociedad, porque se trata de un aspecto privado del debate procesal, como se señaló en precedencia. Sin embargo, si un parte propone una partida de pasivo con resistencia de su antagonista, el juez debe decidir con soporte en las pruebas eventualmente acopiadas o las consideraciones jurídicas que amerite el caso, sin que las evidencias puedan dirigirse a acreditar una posible aceptación previa del objetante al tiempo en que se llevó a cabo la operación financiera que se debate, en tanto esa es la situación que amerita análisis, que en cierto modo, se dirime

evidencias puedan dirigirse a acreditar una posible aceptación previa del objetante al tiempo en que se llevó a cabo la operación financiera que se debate, en tanto esa es la situación que amerita análisis, que en cierto modo, se dirime con los elementos aportados por la propia actuación. Acto seguido, expuso que: Ningún reparo existe en que la parte demandante present ó una objeción a la partida que atañe con el crédito de libranza del Banco BBVA, con número de producto Nro. 96175507, con fecha de desembolso de junio 20 de 2019 y que, según la providencia apelada, “para el mes de febrero, fecha del divorcio esta por valor de $35.097.587” (c. 1 PDF 46 fl. 2 e.d.), pues dicha decisión supone la presencia de dicha protesta, pero si fuera necesario, la polémica se present ó efectivamente por la demandante (c. 1 PDF 37 fl. 3). Y siendo que hubo tal protesta, los elementos probatorios no podían apuntar solo a que la objetante sabía o había aceptado enantes que la partida del pasivo estaba destinada a la adquisición de un vehículo que sería de la madre del 8Radicación n.° 105051 SCLAJPT-12 V.00 demandado (asunto pacífico), pues en realidad, se trataba de hacer una labor coherente de análisis de lo que resultó en la operación o si el destino del crédito tuvo una incidencia económica positiva en el patrimonio de la sociedad conyugal como para estimar que debe relacionarse como pasivo correspondiente a la universalidad en liquidación.

tuvo una incidencia económica positiva en el patrimonio de la sociedad conyugal como para estimar que debe relacionarse como pasivo correspondiente a la universalidad en liquidación. En ese contexto, se advierte carente de concinidad que nadie discutiera el destino del crédito polémico (adquisición de vehículo de placas HQW 329, marca Chevrolet, línea Tracker, rodante que terminó a nombre de María Nelly Salguero Chavarro), automotor que además fue retirado de los activos, como se deriva del segundo resuelve del auto impugnado (c. 1 PDF 46 fl. 1 e.d.), sin que tal exclusión se viera reflejada en coherencia con la obligación atribuida a la sociedad que la financi ó, de manera que dicho sincopadamente, si el bien que se compró con el crédito no es de la sociedad conyugal, tampoco podría serlo, la obligación bancaria con que se financi ó, en contravía de la decisión de la juzgadora a quo, en situación que reclama una enmienda en el numeral séptimo del proveído apelado. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe

De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró no procedente tener en cuenta la deuda criticada en los pasivos y a su vez excluir el automotor que se había sido adquirido con ese dinero de los activos, porque este no advertía ningún beneficio a la sociedad conyugal, máxime cuando el vehículo estaba a nombre de un tercero, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares o desbordadas del ordenamiento jurídico. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira 9Radicación n.° 105051 SCLAJPT-12 V.00 con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto

advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 105051

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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