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CSJ - STL16433-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16433-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16433-2023 Radicación n.° 105073 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO VEGA ÁLVAREZ contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió frente al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA ; asunto al que se vinculó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , así como al

MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS).

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «a elegir y ser elegido», presuntamente conculcados por el extremo accionado.Radicación n.° 105073

SCLAJPT-03 V.00

Mencionó que se afilió al Partido Político Colombia Humana a través del cual se postuló como precandidato a la Asamblea Departamental de Boyacá para las elecciones locales del 29 de octubre de 2023; sin embargo, aquel no le generó el respectivo aval a pesar «de cumplir con todos los requisitos y tener certificado de firmeza expedido por el mismo partido». Que, posteriormente, el Movimiento Alternativo Indígena Social (MAIS) le respaldó su candidatura a los comicios referidos en precedencia;

todos los requisitos y tener certificado de firmeza expedido por el mismo partido». Que, posteriormente, el Movimiento Alternativo Indígena Social (MAIS) le respaldó su candidatura a los comicios referidos en precedencia; no obstante, el Consejo Nacional Electoral, por auto del 11 de septiembre de 2023, avocó conocimiento de una «solicitud de revocatoria» de su inscripción, dentro del expediente «No. CNE-E-D6-2023-025464». Que, el 26 de ese mismo mes y año, «fecha en la que se celebró la audiencia de la que nunca [se le] notificó, aquella entidad le envió un correo electrónico, por medio del cual le remitió copia íntegra de las diligencias «junto con la Resolución No. 11055 de 2023», por medio de la cual se revocó su candidatura para las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, por la causal consagrada en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, así como se ordenó la notificación de esta «por estrados en audiencia pública, y, publicarla en la Página web del CNE». Presentó recurso de reposición, pero, el 29 de septiembre del año en curso, el Consejo Nacional Electoral , a través de su plataforma virtual publicó: “Comunicado de prensa ACM-001 2023 LA SUBSECRETARIA (sic) DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL HACE CONSTAR: Que las Resoluciones expedidas por los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se deciden los trámites de revocatoria de inscripción de las candidaturas a cargos y corporaciones de

HACE CONSTAR: Que las Resoluciones expedidas por los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se deciden los trámites de revocatoria de inscripción de las candidaturas a cargos y corporaciones de elección popular, para los comisios (sic) a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fueron notificados en estrados

2Radicación n.° 105073 SCLAJPT-03 V.00 judiciales según constancia de notificación remitida por la Secretaria General del CNE, así: 07 de septiembre de 2023 13 de septiembre de 2023 18 de septiembre de 2023 21 de septiembre de 2023 25 de septiembre de 2023 26 de septiembre de 2023 27 de septiembre de 2023 28 de septiembre de 2023 29 de septiembre de 2023 Por lo anterior, quedan ejecutoriados los actos administrativos el día hábil siguiente al vencimiento del término para interponer el recurso y/o desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de los actos administrativos siguientes: Enlace a los actos administrativos No obstante el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a sus competencias, continuará adelantando trámites de revocatorias de inscripción de candidaturas. El actor consideró que el CNE, de un lado, no le comunicó en debida forma las actuaciones que se adelantaron en la investigación para la revocatoria de su inscripción como candidato a la Asamblea

El actor consideró que el CNE, de un lado, no le comunicó en debida forma las actuaciones que se adelantaron en la investigación para la revocatoria de su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental de Boyacá y, de otra, dio una aplicación «indebida, ilegal y apresurada al artículo 87 del [CPACA]», pues estaba dando firmeza a un acto administrativo contra el cual procedía el remedio horizontal de reposición que, pese haber sido interpuesto, a la fecha de presentación de esta tutela, no se había resuelto. En virtud de lo descrito, el promotor pidió se accediera al ampro de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución No. 11055 del 26 de septiembre de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral»; ii) permitir su participación como candidato a la Asamblea Departamental de Boyacá a las elecciones locales del 29 de octubre de 2023; iii) investigar las actuaciones temerarias y de mala fe y las faltas disciplinarias penales en las cuales incurrió el Partido Colombia 3Radicación n.° 105073

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Humana; y, iv) suspender los efectos del acto administrativo referido en precedencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 2 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción, notificó al extremo tutelado, así como a los vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; a su vez, negó la medida provisional.

El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del amparo,

al extremo tutelado, así como a los vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; a su vez, negó la medida provisional. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no existía vulneración o amenaza de las prerrogativas invocadas por el accionante. Asimismo, indicó que la Resolución 11055 del 26 de septiembre de 2023, se emitió conforme a derecho y con base en las facultades que le otorgaban la constitución y la ley para tales efectos. Respecto del recurso de reposición, aun cuando dicho mecanismo no fue presentado en audiencia pública, «el accionante lo allegó posteriormente al correo de la corporación el cual será estudiado y decidido dentro de su oportunidad». Por su lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que fuera desvinculada del actual trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidaturas estaba atribuido constitucional y legalmente al Consejo Nacional Electoral. El Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) señaló que le era imposible dar cumplimiento a lo pretendido por el actor, por cuanto no 4Radicación n.° 105073 SCLAJPT-03 V.00 estaba dentro de sus competencias lo deprecado; de ahí que, pidió fuera apartado del caso. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 11 de octubre de 2023, negó el amparo de los derechos al debido proceso y «a elegir y ser elegido», pues concluyó que:

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 11 de octubre de 2023, negó el amparo de los derechos al debido proceso y «a elegir y ser elegido», pues concluyó que: [L]as discrepancias surgidas con ocasión de la revocatoria de la candidatura de la inscripción del señor CARLOS EDUARDO VEGA ÁLVAREZ, pueden ventilarse a través del ejercicio de las acciones contencioso administrativas, específicamente del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho.

III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó, para tales efectos, atacó el acto administrativo objeto de censura y, además, pidió que se ordenara al Consejo Nacional Electoral que diera trámite a su recurso de reposición, pues, a la fecha de interposición de este amparo no se había resuelto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 105073

SCLAJPT-03 V.00

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se

evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 105073

SCLAJPT-03 V.00

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, conforme el escrito de impugnación se tiene que el accionante, de un lado, pide que se deje sin efecto la Resolución No. 11055 del 26 de septiembre de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral y, de otro, que se le ordene a este último dar trámite al recurso de reposición que presentó contra el mencionado acto administrativo. No obstante, a juicio de esta sala, tal pretensión no puede concederse a través de esta vía excepcional y subsidiaria, ya que el juez de tutela no puede usurpar la competencia del fallador natural, que es el encargado de analizar y resolver el caso, en el marco de las facultades establecidas en el ordenamiento jurídico; salvo que su intervención tenga como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido aquél como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta

ordenamiento jurídico; salvo que su intervención tenga como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido aquél como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado, lo cual no se encuentra acreditado en el asunto de marras. Es así que, el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analiza en líneas anteriores, dado que contra el acto administrativo 6Radicación n.° 105073 SCLAJPT-03 V.00 que aquí cuestiona, esto es, la Resolución 11055 de 26 de septiembre de 2023, presentó recurso de reposición; medio de defensa que se encuentra pendiente de ser resuelto por e l Consejo Nacional Electoral, entidad que indica que tal mecanismo «será estudiado y decidido dentro de su oportunidad». De ahí que, este resguardo resulta prematuro y el actor debe esperar a lo que allí se decida. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud en el escrito de impugnación que se ordene al CNE que dé trámite al recurso de reposición; lo cierto es que ello es un hecho nuevo que no puede ser revisado en esa etapa, razón por la cual no es posible que este juzgador constitucional se pronuncie al respecto. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido, por los motivos descritos.

V. DECISIÓN

presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido, por los motivos descritos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 105073

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 105073

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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