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CSJ - STL16434-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16434-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16434-2023 Radicación n.° 105077 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA FANNY GARZÓN CHALARCA contra la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad y las partes del proceso objeto de debate 2021-00170.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante promovió un proceso de declaraciónRadicación n.° 105077 SCLAJPT-12 V.00 de existencia de unión Marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de los herederos indeterminados de Jaime Rodríguez Usaquén. El Juzgado Segundo de Familia de Cali, mediante fallo del 1.º de diciembre de 2022, accedió a la unión marital de hecho formada por María Fanny Garzón Chalarca y Jaime Rodríguez Usaquén, por el hecho de su convivencia permanente a partir del 4 de enero de 2003 hasta el 1.° de

diciembre de 2022, accedió a la unión marital de hecho formada por María Fanny Garzón Chalarca y Jaime Rodríguez Usaquén, por el hecho de su convivencia permanente a partir del 4 de enero de 2003 hasta el 1.° de agosto de 2020 y la sociedad patrimonial de dichos compañeros permanentes para el mismo lapso y su liquidación. Al no estar de acuerdo con lo anterior, el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante presentó recurso de apelación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada el 19 de abril de 2023. Posteriormente, en proveído del 18 julio 2023, ordenó poner en conocimiento del ICBF la configuración del presupuesto establecido en el numeral 8.° del canon 137 del Código General del Proceso, en atención a que era necesario notificarle el auto admisorio de la demanda. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF solicitó se declarara nulo todo lo actuado, en virtud de lo planteado anteriormente . Por ende, la autoridad judicial de segundo grado, en providencia del 2 de agosto de 2023, invalidó todo lo actuado para que fuese vinculado a la Litis por pasiva al ICBF. La promotora aseguró que se le estaba violando derecho fundamental invocado, ya que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, toda vez que, al haber sido reconocida como compañera permanente de Jaime Rodríguez Usaquén se situaba en el tercer orden hereditario, que excluía al ICBF de intervenir en la liquidación de la 2Radicación n.° 105077

compañera permanente de Jaime Rodríguez Usaquén se situaba en el tercer orden hereditario, que excluía al ICBF de intervenir en la liquidación de la 2Radicación n.° 105077 SCLAJPT-12 V.00 sociedad patrimonial, de modo que no era necesaria su integración al contradictorio ni el decreto de la nulidad. Asimismo, la actora manifestó que los preceptos que reglamentan la lid cuestionada «no exigen la concurrencia» de dicho ente y que ante la falta de cualquiera de los herederos tales como: Descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite (…) es que el ICBF se habilita para reclamar la herencia [art. 1051 C.C.], pero no en el proceso declarativo, sino en el respectivo proceso Iiquidatorio que no en –sicel verbal, pues el ICBF no requiere de un proceso declarativo para que le sea reconocida esa condición. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, revocar las providencias dictadas por parte del tribunal el 18 de julio de 2023 y el 2 de agosto del presente año, para que, en su lugar siguiera el curso normal el proceso y se resolviera la alzada contra el fallo de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que las decisiones del 18 de julio de 2023 y 2 de agosto de 2023, mediante las cuales se puso en conocimiento del ICBF una causal de nulidad y alegada por la parte interesada se declaróF, 3Radicación n.° 105077 SCLAJPT-12 V.00 fueron proferidas con apego a las normas sustanciales y procesales que gobiernan el asunto, en garantía de las prerrogativas de las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 11 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que: La precursora tuvo la oportunidad de exponer ante la Colegiatura recriminada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, dado que dejó fenecer la posibilidad para contradecir los interlocutorios que comunicaron al ICBF la «nulidad» que se había estructurado por no haber sido integrado al proceso (18 jul. 2023) y, el que la declaró (2 ag.). De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado ese instrumento.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos

soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado ese instrumento.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES Es pertinente señalar que La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

4Radicación n.° 105077

SCLAJPT-12 V.00

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte actora pretende revocar las providencias de 18 de julio de 2023 y el 2 de agosto, mediante las cuales el tribunal advierte al ICBF de la posible nulidad y, posteriormente, la declara y deja sin efecto todo lo actuado; para que, en su lugar si siguiera el curso normal el proceso y se resolviera la alzada contra el fallo de primera instancia.

el tribunal advierte al ICBF de la posible nulidad y, posteriormente, la declara y deja sin efecto todo lo actuado; para que, en su lugar si siguiera el curso normal el proceso y se resolviera la alzada contra el fallo de primera instancia. Frente a lo anterior, cabe señalar que, contra las decisiones cuestionadas, no se observa que se haya presentado alguna inconformidad contra las mismas, ya que pudo hacer uso del mecanismo judicial que tenía a su alcance, esto es, el de reposición de conformidad con lo establecido los artículos 318 del CGP, el cual era el escenario idóneo para que pusiera de presente ante el juez natural los argumentos que aquí trae a colación, esto es, que al haber sido reconocida como compañera permanente de Jaime Rodríguez Usaquén se situaba en el tercer orden hereditario, lo que excluía al ICBF de intervenir en la liquidación de la sociedad patrimonial, de modo que no era necesaria su integración al contradictorio. 5Radicación n.° 105077

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido, se desnaturaliza el requisito de residualidad, toda vez que, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, pues se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

constitucional para que la decida. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 105077

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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