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CSJ - STL16434-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16434-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16434-2024 Radicación n.° 77130 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que María Patricia Nieto Rendón promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana deRadicación n.° 77130

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Pensiones – Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024 determinó: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación […] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES

Y CESANTÍAS.

sentencia de 15 de febrero de 2024 determinó: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación […] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES

Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESSANTIAS [sic], a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la señora NIETO RENDÓN, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional y garantía de la pensión mínima a partir del 1 de febrero de 2001.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliación de la señora NIETO RENDÓN, al régimen de prima medida con prestación definida, sin solución de continuidad, e incluya en su historia laboral las semanas de cotizaciones sufragadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que comunique dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. en favor de la parte

DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. en favor de la parte demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $1.700.000, a título agencias en derecho.

Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS […] Adujo que, junto con Colpensiones, formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la primera. Aseguró que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: 2Radicación n.° 77130

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PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, con las siguientes MODIFICACIONES al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, COLFONDOS S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora MARIA [sic] PATRICIA NIETO RENDÓN junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así:

CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a[l] tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos

PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a[l] tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Y se ADICIONA porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 de la señora MARIA [sic] PATRICIA NIETO RENDÓN se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda[.] SEGUNDO: Se condena en costas en segunda instancia a COLFONDOS S.A. Agencias en derecho (1) un salario mínimo legal mensual vigente del año 2024. […] Expuso que el juez de apelaciones desconoció y contradijo un precedente constitucional obligatorio « lo que, a su vez, ha generado que se desnaturalice los valores que efectivamente deben ser devueltos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘’COLPENSIONES’’ pues no toda cotización es apta de traslado, según

se desnaturalice los valores que efectivamente deben ser devueltos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘’COLPENSIONES’’ pues no toda cotización es apta de traslado, según lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 DE 2024». Enunció que se demostró con suficiencia que era materialmente imposible que esa entidad devolviera la totalidad de los aportes que recibió «pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo 3Radicación n.° 77130 SCLAJPT-11 V.00 rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas». Expresó que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios «como lo fueron los recursos de apelación, casación y queja». Censuró que el fallador plural motivó su determinación de manera incompleta e insuficiente y que, al referirse a la sentencia CC SU-1072024, simplemente citó algunos apartes, «pero no aplica de manera completa y correcta la interpretación constitucional que claramente dio la Corte en dicha ocasión». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024 para que, en su lugar, emita una decisión de remplazo conforme a la sentencia CC SU-107-2024.

sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024 para que, en su lugar, emita una decisión de remplazo conforme a la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se radicó el 23 de octubre de 2024, se puso a disposición del despacho el 29 siguiente y, mediante auto de 30 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestionó, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad, al tiempo que manifestó «de manera respetuosa el disenso frente al nuevo entendimiento que introduce la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024». 4Radicación n.° 77130

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Agregó que la petición de resguardo era improcedente porque la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo cual no hizo. Colpensiones también pidió declarar la improcedencia teniendo en cuenta la inexistencia de vicios, defectos o vulneración de derechos fundamentales. Indicó que la legislación ha dispuesto los recursos judiciales para debatir lo que se pretende por esta vía y que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

constituirse en una tercera instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 77130

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 28 de junio de 2024 que confirmó y modificó parcialmente la de primer grado, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 28 de junio de 2024 que confirmó y modificó parcialmente la de primer grado, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2024. Al respecto se tiene que, pese a que la petente manifestó que «se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa […] como lo fueron los recursos de apelación, casación y queja», tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial, así como las piezas procesales, se advirtió que en el expediente no hay constancia de que hiciera uso del mecanismo extraordinario, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 6Radicación n.° 77130 SCLAJPT-11 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

6Radicación n.° 77130 SCLAJPT-11 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

7Radicación n.° 77130

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 77130

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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