🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16435-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16435-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16435-2023 Radicación n.° 72664 Acta 44 Bogotá, D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CRISTIAN CAMILO PÉREZ MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Cristian Camilo Pérez Mora, a través de mandataria judicial, presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, derecho de asociación, fuero sindical, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 72664

SCLAJPT-11 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite, se extrae que Cristian Camilo Pérez Mora incoó proceso especial de fuero sindicalacción de reintegro contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y la empresa Seguridad Cosmos Ltda., a fin de que se declarara i) la existencia de un contrato a término indefinido desde el 22 de abril de 2017, ii) que le resulta aplicable la convención colectiva firmada entre la demandada y el

contrato a término indefinido desde el 22 de abril de 2017, ii) que le resulta aplicable la convención colectiva firmada entre la demandada y el sindicato, iii) que se encontraba amparado por fuero sindical, iv) que el despido realizado el 2 de enero de 2020 se tornó ineficaz y, como consecuencia de lo anterior, que se ordenara su reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, y que se condenara al pago de indemnización, salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, todo entre la fecha del despido hasta que se efectuara su reinstalación, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-008-2020-00063-00. El 16 de diciembre de 2020, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado declaró i) no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, ii) que entre el demandante como trabajador y la sociedad demandada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. existía un contrato de trabajo desde el 22 de abril de 2017, iii) que el actor gozaba de fuero sindical y, como consecuencia de ello, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, debiéndole pagar los salarios dejados de percibir desde dicha fecha, junto con las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social integral, determinación que fue apelada por Prosegur Colombia S.A. y la empresa de Seguridad Cosmos Ltda.

fecha, junto con las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social integral, determinación que fue apelada por Prosegur Colombia S.A. y la empresa de Seguridad Cosmos Ltda. 2Radicación n.° 72664

SCLAJPT-11 V.00

El 18 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar las alzadas, revocó la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Cuestionó la decisión adoptada por el juez de segundo grado, pues en su criterio: i) desconoció no solo el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, sino también « la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como también, los artículos: 13, 25 y 53 de la Carta Política; Artículos: 77 Numeral 3; Articulo 79 de la Ley 50 de 1.990; Artículos: 9; 10 y 46 Numeral 1 del C. S. T. y el Parágrafo del Artículo 6º del Decreto 4369 de 2006»; ii) incurrió en defecto sustancial, por desconocimiento de la «CONSTITUCION POLITICA, Preámbulo, Artículos:1, 2, 4 y 13. DERECHO DE IGUALDAD; 25DERECHO AL TRABAJO;

29EL DEBIDO PROCESO; 38-DERECHO DE ASOCIACION; 39DERECHO DE

ASOCIACION SINDICAL; 53ESTATUTO DEL TRABAJO EN RELACION AL

29EL DEBIDO PROCESO; 38-DERECHO DE ASOCIACION; 39DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL; 53ESTATUTO DEL TRABAJO EN RELACION AL PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS DIFERENTES FORMALIDADES; 93SOBRE EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LOS CONVENIOSINTERNACIONALES; 229ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y EL 230ACTIVIDAD DE LOS JUECES.- CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, artículos 8,9, 10, 12, 13, 14, 18, 21, 353, 354, 361, 363, 405, 406, 408 y 414. - CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO y DE LA S.S. artículos 113 y siguientes. - CONVENIOS OIT y demás Convenios Internacionales […]». Añadió que el Tribunal « olvidó distinguir entre la acción especial de reintegro por fuero sindical, que es un proceso especial que tiene como objetivo solamente verificar a) la existencia o no del fuero sindical en cabeza del demandante y una vez verificado ello, verificar b) si se acudió o no al juez laboral para el levantamiento de la garantía foral. Distinto al permiso para despedir, donde el Juez debe observar la existencia de la justa causa como también distinto al proceso establecido en el C.S.T., 3Radicación n.° 72664 SCLAJPT-11 V.00 artículo 380 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 52, para el trámite de las acciones de suspensión y cancelación de la personería jurídica y disolución de las organizaciones sindicales».

SCLAJPT-11 V.00 artículo 380 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 52, para el trámite de las acciones de suspensión y cancelación de la personería jurídica y disolución de las organizaciones sindicales». Agregó que, además, vulneró su derecho a la igualdad como quiera que el juez colegiado al resolver unos casos de similares contornos al suyo y contra los mismos demandados, adelantados bajo los radicados «202000271-01» y «2016-0079601», decidió favorablemente las demandas a los trabajadores. Afirmó que, en la demanda con la cual se inició el proceso, con el que se pretendió su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, se demostraron «los hechos que le otorgaron la garantía del fuero sindical», así como los elementos esenciales para demostrar la existencia del contrato de trabajo realidad como son la actividad personal del trabajador y la subordinación, los cuales fueron desconocidos por el juez de segundo grado en la sentencia tutelada. Con fundamento en lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, aseveró que la empresa Seguridad Cosmos Ltda., de acuerdo con su comportamiento y la actividad que desarrolla en relación con los trabajadores que vincula bajo la figura de contratista, es la de una empresa intermediaria, que suministra unos trabajadores a la empresa usuaria, en este caso a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., entre los cuales se encontraba él, pero que una vez ingresó a laborar en esa compañía fue la que asumió el control de vigilancia y dirección como trabajador, a través de los supervisores de esa

de Colombia S.A., entre los cuales se encontraba él, pero que una vez ingresó a laborar en esa compañía fue la que asumió el control de vigilancia y dirección como trabajador, a través de los supervisores de esa empresa, por lo tanto la Empresa Seguridad Cosmos Ltda. no tenía ninguna injerencia al interior de la empresa usuaria, tal como lo define el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. 4Radicación n.° 72664

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretendió que se anulara la sentencia emitida el 18 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y, como consecuencia de ello, se ordenara a dicha colegiatura que profiriera sentencia confirmando el fallo de primera instancia, « que sea constitucional, legal y congruente con las pretensiones y los hechos de la demanda, ostensiblemente demostrados que indican a) la existencia del fuero sindical en el demandante; y b) la ausencia de autorización para el despido por un juez laboral». Mediante auto de 10 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo laboral del

proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cali remitió el link del expediente cuestionado en indicó que esta Corporación ya había tenido la oportunidad de conocer de otra acción de tutela interpuesta por el accionante, a la cual se le asignó el radicado 71490, en la que se alegó mora judicial injustificada, siendo negado el amparo deprecado en aquélla oportunidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. 5Radicación n.° 72664

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, debe precisar la Sala que en relación a la tutela CSJ STL9759-2023, a la que hace alusión la Jueza Veinte Laboral del Circuito, que si bien hay identidad de partes y causa, no hay identidad de objeto, en la medida en que en esa oportunidad el aquí accionante alegó una mora judicial por parte del juez de segundo grado en la resolución de la segunda instancia, y ahora reprocha la sentencia emitida ya en segunda instancia. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al proferir la providencia de 18 de agosto de 6Radicación n.° 72664 SCLAJPT-11 V.00 2023, que revocó la sentencia emitida por el juez de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Cristian Camilo Pérez Mora encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 72664

SCLAJPT-11 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

SCLAJPT-11 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 18 de agosto de 2023, mientras que la súplica se presentó el 8 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

8Radicación n.° 72664

SCLAJPT-11 V.00

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de agosto de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del

la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de agosto de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, centró el estudio en determinar si la sociedad demandada debía o no solicitar autorización para dar por terminado el contrato de trabajo ejecutado por Cristian Camilo Pérez Mora, y en dado caso, si la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. debía reintegrar al demandante. Luego de aludir lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, descendió al caso concreto y afirmó que no fue materia de controversia la existencia del sindicato Unión Nacional de 9Radicación n.° 72664

SCLAJPT-11 V.00

Empleados del Transporte de Valores y Actividades Conexas “UNETDV” y la afiliación al sindicato del demandante. Del análisis de expediente, expuso que se observaba que el demandante fue elegido presidente de la Junta Directiva de esa seccional, mediante Asamblea realizada el 26 de noviembre de 2018, acto que fue

Del análisis de expediente, expuso que se observaba que el demandante fue elegido presidente de la Junta Directiva de esa seccional, mediante Asamblea realizada el 26 de noviembre de 2018, acto que fue comunicado e inscrito en el Ministerio del Trabajo, tal como aparecía en la constancia de depósito de Cambios de Junta Directiva, Subdirectiva o Comité Seccional de una organización sindical de fecha 3 de diciembre de 2018, y que el demandante hacía parte de los 10 directivos. A continuación, acotó: […] el demandante, en efecto, sí se encontraba dentro de los 10 primeros directivos del sindicato, por lo que encuentra probado lo establecido en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, del 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que se encontraba amparado por el fuero sindical. Asimismo, comparte esta Corporación lo indicado por el juzgador de primer grado, en cuanto el aforo en principio lo cobijaba hasta el mes de julio de 2020, esto conforme el comunicado del 20 de enero de la misma anualidad -6 meses tal como lo dispone la norma-. Es así, que al darse por finalizado el contrato el 02 de enero de 2020, esta fecha resulta ulterior al comunicado ya mencionado y se encuentra dentro del término que cobija al demandante amparado por el fuero sindical. Ahora bien, para desatar la controversia del asunto sub-examine, deberá la Sala determinar quien fungió como el verdadero empleador del demandante,

que cobija al demandante amparado por el fuero sindical. Ahora bien, para desatar la controversia del asunto sub-examine, deberá la Sala determinar quien fungió como el verdadero empleador del demandante, además, precisar el tipo de vinculación que unió a las partes. Para abordar el estudio de la primacía de la realidad sobre las formas, evocó lo preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política, 23 y 24 de Código Sustantivo del Trabajo, así como lo expuesto en la sentencia CSJ SL1684-2022 e indicó que a la parte demandante le correspondía aportar los elementos materiales probatorios que dieran 10Radicación n.° 72664 SCLAJPT-11 V.00 cuenta de la existencia de la relación laboral, respecto a la prestación personal continua del servicio. Luego, expuso: En el caso concreto tenemos que en el material probatorio arrimado relevante consta de: Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Seguridad Cosmos Ltda (37ContratoDeTrabajo.pdf) Certificación Laboral (34CertificaciónLaboral.pdf) expedida por Seguridad Cosmos Ltda. Carta Individual de Beneficios (33CartaIndividualdeBeneficios.pdf) expedida por Seguridad Cosmos Citación y constancia de descargos (38Descargos.pdf) Remisión de práctica de Examen de Egreso Llamados de atención realizados por la empresa Seguridad Cosmos Ltda. Al demandante (41LlamadosDeAtención.pdf) Adicionalmente, se llevó a cabo el interrogatorio de parte y se recibió el testimonio de Carlos Alberto Portillo Tulande. Sin embargo, su declaración

Llamados de atención realizados por la empresa Seguridad Cosmos Ltda. Al demandante (41LlamadosDeAtención.pdf) Adicionalmente, se llevó a cabo el interrogatorio de parte y se recibió el testimonio de Carlos Alberto Portillo Tulande. Sin embargo, su declaración resultó incoherente respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos de la demanda. A pesar de haber afirmado al inicio de su testimonio que no estaba familiarizado con Seguridad Cosmos en varias ocasiones, posteriormente aseguró tener conocimiento de esta empresa. Además, mencionó que la dotación proporcionada al actor incluía el logo de Seguridad Cosmos. Con soporte en lo anterior, adujo que el demandante estuvo bajo la continuada subordinación de Seguridad Cosmos Ltda., sociedad que en condición de empleadora le llamó la atención por incumplimientos constantes al actor, le impuso órdenes, entregó los elementos de dotación, atendió los requerimientos de las entidades de seguridad social respecto a reubicaciones de puesto de trabajo, canceló los salarios y en fin ejecutó la totalidad de actuaciones propias de su condición. De ahí que concluyó que el demandante no logró probar los elementos del contrato de trabajo con Prosegur Colombia S.A. en su integralidad, y que el tipo de contrato 11Radicación n.° 72664 SCLAJPT-11 V.00 existente entre las partes fue a término fijo, que inició el día 22 de abril de 2017 y finalizó el día 2 de enero de 2020, fecha en la que finalizó la incapacidad presentada por el actor ante la Empresa, por la que debió extenderse por algunos días adicionales el vínculo laboral que fuera debidamente preavisado.

incapacidad presentada por el actor ante la Empresa, por la que debió extenderse por algunos días adicionales el vínculo laboral que fuera debidamente preavisado.

Por último, acotó: Se tiene entonces que, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, mediante sentencia con radicado 34142 del 25 de marzo del 2009, ratificado por las providencias Sentencia CSJ SL462-2021,[…] indicó que el alcance de la garantía de estabilidad laboral que brinda el fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado; por tanto, no se requiere autorización judicial para dar por terminado el nexo contractual laboral a término fijo, por lo anterior, dado que para le fecha del despido el contrato había concluido, no tenía la empresa que solicitar autorización para la estructuración del mismo. De ahí que, decidió revocar la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, aparte de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,

quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los 12Radicación n.° 72664 SCLAJPT-11 V.00 jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente:

En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las

al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En lo concerniente a la vulneración de derecho a la igualdad alegado por el tutelante, por parte del Tribunal, al afirmar que al resolver unos casos de similares contornos al suyo y contra los mismos demandados, adelantados bajo los radicados «2020-00271-01» y «2016-0079601», resolvió favorablemente la demanda a favor de los trabajadores, es menester señalar que no incurrió el ad quem en desafuero alguno, por cuanto los supuestos fácticos distan del caso que ocupa ahora la atención 13Radicación n.° 72664 SCLAJPT-11 V.00 de la Sala, en la medida en que en esos asuntos los actores sí lograron demostrar la prestación personal del servicio con la demandada Prosegur S.A.. de ahí que no se configure la trasgresión del derecho a la igualdad invocada.

de la Sala, en la medida en que en esos asuntos los actores sí lograron demostrar la prestación personal del servicio con la demandada Prosegur S.A.. de ahí que no se configure la trasgresión del derecho a la igualdad invocada.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 72664

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

Consultar sobre este documento ...