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CSJ - STL16435-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16435-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16435-2024 Radicación n.° 77186 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Iván Humberto Cardozo Aguado promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.Radicación n.° 77186

SCLAJPT-11 V.00

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 5 de junio de 2024 accedió a las pretensiones y ordenó a la tutelante:

[…] A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA

DE AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL

[…] A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA

DE AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL

PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE

ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE

INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL

FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL

MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS

DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES,

JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC,

APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS

JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS

OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE

HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ

IMPUESTAS. […] Adujo que, junto con Colpensiones formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Aseguró que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2024, la Sala

IMPUESTAS. […] Adujo que, junto con Colpensiones formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Aseguró que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la de primer grado. Expuso que, antes de que el colegiado desatara la alzada, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU107-2024 y que, a partir de su notificación, «las subreglas jurídicas allí expuestas, resultan de obligatorio acatamiento […] siempre que los mismos se encuentren activos», por lo que la autoridad accionada debió aplicarlas al momento de emitir su decisión. 2Radicación n.° 77186

SCLAJPT-11 V.00

Reprochó que el juez de apelaciones confirmó la determinación de primera instancia en cuanto al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima cuando, según expresó, en la sentencia de unificación a la que hizo alusión quedó claro que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar[lo]». Enunció que la providencia se encuentra en firme «toda vez que no es procedente el recurso de Casación [sic], ya que la cuantía no es suficiente para acceder a ese recurso extraordinario». En su criterio, la autoridad accionada se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitió el estudio de la sentencia

CC SU-107-2024.

suficiente para acceder a ese recurso extraordinario». En su criterio, la autoridad accionada se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitió el estudio de la sentencia

CC SU-107-2024.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2024 y, mediante auto de 31 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestionó, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de memoriales independientes, detallaron las 3Radicación n.° 77186 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones que adelantaron en cada instancia y defendieron su legalidad. Al tiempo, remitieron el vínculo de acceso al expediente. Colpensiones pidió negar la solicitud de amparo « por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES » debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y al no haberse demostrado que esa entidad hubiera vulnerado los derechos que se reclamaron. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

incumplimiento del requisito de subsidiariedad y al no haberse demostrado que esa entidad hubiera vulnerado los derechos que se reclamaron. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema 4Radicación n.° 77186 SCLAJPT-11 V.00 jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 27 de agosto de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró la ineficacia del traslado.

Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 27 de agosto de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró la ineficacia del traslado. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 27 de agosto de 2024. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora de que «no es procedente el recurso de Casación [sic], ya que la cuantía no es suficiente para acceder a ese recurso extraordinario» pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía

que la cuantía no es suficiente para acceder a ese recurso extraordinario» pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de 5Radicación n.° 77186 SCLAJPT-11 V.00 tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. 6Radicación n.° 77186

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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