CSJ - STL16436-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16436-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16436-2023 Radicación n.° 72676 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATAESE presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene queRadicación n.° 72676
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Guillermo Torres Murillo presentó demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata - ESE , con el fin de lograr el pago de las condenas impuestas en la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 26 de febrero de 2020. Afirmó que el despacho libró mandamiento de pago en auto de 7 de abril de 2022, pero que con providencia de 21 de julio de ese año se declaró
profirió el 26 de febrero de 2020. Afirmó que el despacho libró mandamiento de pago en auto de 7 de abril de 2022, pero que con providencia de 21 de julio de ese año se declaró la ilegalidad del numeral 2.° del proveído en cita para disponer que se notificara al demandado a través de la dirección electrónica que reposaba en el acápite respectivo. Adujo que, surtida la notificación del auto que libró mandamiento de pago, el juez de conocimiento dispuso seguir adelante con la ejecución; corrió traslado y aprobó la liquidación del crédito; fijó las agencias en derecho; liquidó y aprobó las costas procesales. Explicó que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión del proceso, con fundamento en la Resolución n.° 20224200000085946 de 14 de diciembre de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura emitió el auto de 1.° de febrero de 2023 en el que determinó: PRIMERO: SUSPENDER inmediata [sic] del presente trámite ejecutivo a continuación de proceso Ordinario, adelantado por GUILLERMO TORRES MURILLO contra HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PATA E.S.E., por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2Radicación n.° 72676
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SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas de embargo
lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2Radicación n.° 72676
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SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas de embargo decretadas mediante Auto No. 0328 del 7 de abril de 2022. Igualmente líbrese los correspondientes oficios.
TERCERO: ORDENAR la entrega de los depósitos judiciales que se encuentren constituidos en la cuenta de este juzgado y por cuenta del presente proceso, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE del Distrito de Buenaventura, doctor José Fabio Nazar Ortega, identificado con cédula de ciudadanía 70.088.541 de Medellín.
Expuso que el extremo demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación para que se le efectuara el pago de la obligación con la entrega de $23.736.610. Explicó que la parte activa fundamentó el recurso en los siguiente hechos: i) en el expediente reposaba el título judicial por $25.000.000, en cumplimiento de la medida cautelar por parte del Banco de Bogotá, el cual consignó el 12 de diciembre de 2022, dos días antes de la intervención del hospital y tres días antes de la posesión del agente interventor; ii) las etapas del proceso ejecutivo ya habían terminado; iii) solo faltaba el pago de los dineros que ya estaban a órdenes del despacho; y que iv) la entrega de los títulos era una operación material y no de impulso procesal, por lo que no era de recibo que se sometiera al ejecutante a esperar un año para recibir el pago.
dineros que ya estaban a órdenes del despacho; y que iv) la entrega de los títulos era una operación material y no de impulso procesal, por lo que no era de recibo que se sometiera al ejecutante a esperar un año para recibir el pago. Manifestó que el juez de conocimiento resolvió el recurso con auto de 11 de abril de 2023: PRIMERO: NO REPONER PARA REVOCAR auto interlocutorio n.° 095 adiado el 1 de febrero de 2023, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano el recurso de apelación, por lo anotado en la parte motiva de la presente providencia.
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Señaló que el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja. En proveído de 5 de mayo de 2023 el a quo resolvió el primer mecanismo, para lo cual indicó: PRIMERO: REPONER para REVOCAR PARCIALMENTE el auto interlocutorio n.° 417 calendado el 11 de abril de 2023, (Posición 63 ED), el cual quedará así: SEGUNDO: CONCEDER en el efecto SUSPENSIVO y ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto oportunamente por la profesional del derecho que representa los intereses de la parte ejecutante. Consecuentemente remítase las presentes diligencias como mensaje de datos mediante correo electrónico, ante el Superior, para que se surta el recurso de alzada e infórmesele que es la SEGUNDA VEZ que dicha Corporación conoce del presente asunto».
presentes diligencias como mensaje de datos mediante correo electrónico, ante el Superior, para que se surta el recurso de alzada e infórmesele que es la SEGUNDA VEZ que dicha Corporación conoce del presente asunto».
SEGUNDO: EN los demás puntos de la citada providencia continúan indemnes.
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el auto de 29 de agosto de 2023 a través del cual decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el auto recurrido No.0095 de 1 de febrero de 2023, proferido dentro del asunto en referencia, dejando CON EFECTO, el numerales
[sic] PRIMERO y SIN EFECTO los numerales SEGUNDO y TERCERO del mismo, así como las actuaciones surtidas con posterioridad, debiendo proceder en la forma prevista, conforme a las razones expuesta. Narró que el 6 de octubre 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura obedeció y cumplió lo ordenado por el superior. A su juicio, el colegiado desconoció sus derechos fundamentales y se extralimitó al pronunciarse sobre asuntos diferentes a los cuestionamientos planteados por el demandante en los recursos de apelación y queja. Aseguró que los operadores judiciales estaban en la obligación legal y constitucional de levantar las medidas cautelares, devolver el título 4Radicación n.° 72676 SCLAJPT-11 V.00 judicial y suspender el proceso conforme a la directriz de la resolución 2022420000008594-6 de 14 de diciembre de 2022. Argumentó que las decisiones violaron de manera directa la
SCLAJPT-11 V.00 judicial y suspender el proceso conforme a la directriz de la resolución 2022420000008594-6 de 14 de diciembre de 2022. Argumentó que las decisiones violaron de manera directa la Constitución dado que los jueces deben someterse al imperio de la ley. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó que se deje sin efectos el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 29 de agosto de 2023 o que, en su defecto, lo modifique en aras de que se pueda ordenar el levantamiento de medidas cautelares, la devolución de los títulos judiciales y la posterior suspensión del proceso radicado con el consecutivo 2018-154. De manera subsidiaria, pidió que se modifique el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura emitió el 1.° de febrero de 2023. La demanda de tutela se presentó el 9 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 14 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el vínculo del expediente. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura pidió que se negara el amparo, al tiempo que relató las
del Distrito Judicial de Buga remitió el vínculo del expediente. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura pidió que se negara el amparo, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió su legalidad. 5Radicación n.° 72676
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No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante censuró con su demanda constitucional las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante censuró con su demanda constitucional las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitieron el el 1.° de febrero de 2023 y el 29 de agosto de 2023, respectivamente, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. 6Radicación n.° 72676
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Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto de 29 de agosto de 2023.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -29 de agosto de 2023y la presentación de la queja –9 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno por tratarse de un proceso ejecutivo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas
subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por referirse al artículo 40 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a los artículos 132 y 33 del Código General del Proceso. Seguidamente, trajo apartes de la Resolución 2022420000008594-6 de 14 de diciembre de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud. 7Radicación n.° 72676
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En la misma línea, dijo que la decisión de la mencionada entidad fue acatada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de auto de 1.° de febrero de 2023. Bajo este escenario indicó que, al existir dicha orden perentoria no había lugar a continuar con ninguna actuación, por lo que quedaba a cargo del juzgado la notificación al interventor de la existencia del proceso, para lo cual debía informar sobre la existencia del asunto y dejar a su cargo los embargos y medidas cautelares dictadas hasta ese momento, con el objeto de adoptar las decisiones y hacer uso, si a bien lo tenía, de las facultades que le fueron conferidas. En consecuencia, concluyó: Por tanto, resulta improcedente, que una vez la Juez [sic] decretó la suspensión del proceso pueda seguir actuando, como en el presente evento, impartiendo otras ordenes que escapan de su competencia como lo hizo en el auto No.0095 de 1 de febrero de 2023, entre las cuales dispuso ordenar el levantamiento de
del proceso pueda seguir actuando, como en el presente evento, impartiendo otras ordenes que escapan de su competencia como lo hizo en el auto No.0095 de 1 de febrero de 2023, entre las cuales dispuso ordenar el levantamiento de medidas ya ordenadas como la entrega de los depósitos judiciales del proceso al doctor JOSE FABIO NAZAR ORTEGA. De esta manera, dejó como actuación válida lo dispuesto en el numeral 1.° del auto de 1.° de febrero de 2023; sin vigor los numerales segundo y tercero, así como las demás actuaciones realizadas con posterioridad a tal providencia, las cuales carecían de valor jurídico por ser hechos que se dieron una vez el proceso quedó suspendido, sin que la operadora judicial tuviera competencia para seguir actuando. Además, agregó: En lo que tiene que ver con el recurso incoado, debe decir esta Corporación, que la orden de suspender el proceso ejecutivo se ajusta a lo establecido en la mentada resolución, sin que haya lugar a modificarla y sin que resulte de recibo el predicamento presentado en el recurso de alzada, según el cual, dado el estado del proceso, ad portas de su finalización, no procedía atender la instrucción dada por el agente especial interventor. 8Radicación n.° 72676
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En los anteriores términos, la magistratura enjuiciada modificó el auto de 1.° de febrero de 2023. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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