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CSJ - STL16437-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16437-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16437-2023 Radicación n.° 104975 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CECILIA ZULUAGA DE BEDOYA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra los JUZGADOS

TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104975

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Cecilia Zuluaga de Bedoya presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la finalidad de que se le reconociera como beneficiaria del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de su esposo, Darío de Jesús Bedoya Gallo y, en consecuencia, se ordenara el pago debidamente indexado. Expuso que el servicio exequial fue prestado por la Funeraria San

ocasión del fallecimiento de su esposo, Darío de Jesús Bedoya Gallo y, en consecuencia, se ordenara el pago debidamente indexado. Expuso que el servicio exequial fue prestado por la Funeraria San Vicente S.A. y que el señor Bedoya Gallo figuraba como titular en el contrato pre-exequial n.° 3010 de 26 de marzo de 1992, motivo por el cual la factura de los gastos fúnebres y/o comprobante de gastos fue emitido a nombre del causante. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que no accedió a las pretensiones invocadas, en sentencia de 26 de mayo de 2022, tras considerar que era claro que la demandante no fue quien asumió de manera directa la carga económica. Señaló que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esa ciudad confirmó la determinación de primer grado con proveído de 15 de diciembre de 2022. Censuró que las autoridades accionadas incurrieron en un error de interpretación o restricciones en la hermenéutica de la norma. Explicó que cuando es el mismo causante el que sufraga sus costas de entierro debe aplicarse el principio de in dubio pro operario para considera la causación de la prestación económica, porque en el contexto 2Radicación n.° 104975 SCLAJPT-12 V.00 jurídico y en el tráfico mercantil colombiano es válido que el afiliado (causante) pague estos gastos de manera anticipada, por ende, según lo

2Radicación n.° 104975 SCLAJPT-12 V.00 jurídico y en el tráfico mercantil colombiano es válido que el afiliado (causante) pague estos gastos de manera anticipada, por ende, según lo apreciado por la petente, al ocurrir su muerte, el auxilio funerario se genera en favor de la sucesión. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se revoque la sentencia que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esa ciudad profirió el 15 de diciembre de 2022 y, en su lugar, reconocer el pago del auxilio funerario indexado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2023 y, mediante proveído de 25 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la inadmitió, tras evidenciar que, quien dijo ser el apoderado de la accionante, no allegó documento que lo acreditara para actuar.

Subsanada la anterior deficiencia, el colegiado la admitió con auto de 2 de octubre de 2023, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín indicó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional y de inmediatez.

su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín indicó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional y de inmediatez. Agregó que lo que pretende la tutelante es continuar un debate que fue zanjado ante el juez natural. 3Radicación n.° 104975

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Por su parte, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de aquella municipalidad solicitó que se negara el amparo al no existir vulneración de las garantías invocadas. Así mismo, relató las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que defendió su legalidad. Por su parte, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo pretendido, toda vez que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia «negó» el amparo, tras considerar que no se encontraba superado el requisito de inmediatez y porque las decisiones de los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Veinticinco Laboral del Circuito, ambos de Medellín, se encontraban en concordancia y conforme al análisis del acervo probatorio allegado al plenario, de acuerdo con la normativa aplicable y los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento en que se dictó sentencia.

III. IMPUGNACIÓN

allegado al plenario, de acuerdo con la normativa aplicable y los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento en que se dictó sentencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expresó que las providencias incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que, para el reconocimiento de la prestación económica de auxilio funerario, la ley solo exige « que el que fallezca sea afiliado o

4Radicación n.° 104975 SCLAJPT-12 V.00 pensionado» y el «comprobante de haber sufragado los gastos de entierro». Refirió que la autoridad convocada también incurrió en defecto material o sustantivo cuando decidió que el auxilio no podía ser reconocido, en razón a que el comprobante de pago de gastos fúnebres se encontraba a nombre del fallecido, sin existir norma que lo prohíba. Adujo que hubo una contradicción entre el fundamento y la decisión, «al exigir que es el fallecido sea el único que puede reclamar la prestación, incurriendo en una irracionabilidad de la naturaleza». Refirió que las determinaciones carecen de motivación y configuran una decisión ilegítima en razón a que « los requisitos para acceder a la prestación de auxilio funerario son totalmente diferentes a los fundamentos jurídicos utilizados por el juzgador de conocimiento los cuales son totalmente ausentes respectos a las pretensiones de la demanda».

IV. CONSIDERACIONES

los fundamentos jurídicos utilizados por el juzgador de conocimiento los cuales son totalmente ausentes respectos a las pretensiones de la demanda».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 104975

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la decisión de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual confirmó la absolución del reconocimiento y pago de auxilio funerario indexado.

Laboral del Circuito de Medellín lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la decisión de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual confirmó la absolución del reconocimiento y pago de auxilio funerario indexado. Pues bien, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la providencia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín fue notificada a través de edicto de 16 de diciembre de 2022 que se fijó por un día en el micrositio del despacho. Con lo anterior esta magistratura advierte que no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que el término que transcurrió entre la notificación de la providencia que zanjó la controversia - 16 de diciembre de 2022y la interposición de la acción de tutela –22 de septiembre de 2023es de más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado 6Radicación n.° 104975 SCLAJPT-12 V.00 el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la

o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 104975

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 104975

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 104975

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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