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CSJ - STL16438-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16438-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16438-2023 Radicación n.° 104287 Acta extraordinaria 79 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR DARÍO MOLINA interpuso contra el fallo que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

DE FREDONIA, extensiva a las SALAS DE CASACIÓN CIVIL,

LABORAL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, como quiera que se acredita la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto las acusaciones de la acción constitucional de la referencia están dirigidas SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 104287 contra una providencia de la Sala, suscrita por los magistrados en comento.

acusaciones de la acción constitucional de la referencia están dirigidas SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 104287 contra una providencia de la Sala, suscrita por los magistrados en comento.

I. ANTECEDENTES El gestor acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y los que denominó «ejercicio de los derechos políticos, presunción de inocencia en favor del procesado, principio de favorabilidad, principio de legalidad, acceso a la justicia y a recibir respuestas oportunas y de fondo a [sus] peticiones».

En lo que interesa al asunto sometido a consideración de esta Sala, conforme el escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite, se tiene que el accionante se desempeñó como Concejal del municipio de Amagá (Antioquia), siendo Presidente del Concejo de dicho ente territorial en tres oportunidades. Que en su contra se adelantó queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Amagá, porque «presuntamente se utilizaban bienes públicos con finalidades electorales y porque en condición de presidente del Concejo particip[ó] en algunos procesos contractuales a favor de esa entidad». Asimismo, en virtud de la acción disciplinaria, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se analizaran posibles conductas punibles cometidas en el ejercicio de sus funciones. En atención a lo anterior, se inició efectivamente proceso penal en su contra, que culminó con sentencia de 23 de agosto de 2017 del

conductas punibles cometidas en el ejercicio de sus funciones. En atención a lo anterior, se inició efectivamente proceso penal en su contra, que culminó con sentencia de 23 de agosto de 2017 del SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104287 Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, autoridad que lo condenó a la pena de 68 meses de prisión, multa equivalente a 70.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011 e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un periodo de 84 meses, al hallarlo culpable del delito de interés indebido en la celebración de contratos. Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia modificó la condena impuesta, determinando la pena en 64 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Alegó el accionante que la decisión proferida por el Tribunal accionado se fundamentó en «la especulación, la temeridad, la irresponsabilidad, los vacíos, la subjetividad los caprichos y la arbitrariedad del operador jurídico», por lo que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de dicha Corporación el 7 de septiembre de 2022. Señaló que, por tanto, presentó mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, sin que se accediera al mismo.

inadmitido por la Sala de Casación Penal de dicha Corporación el 7 de septiembre de 2022. Señaló que, por tanto, presentó mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, sin que se accediera al mismo. El convocante, inconforme con la decisión de la Sala de Casación Penal de inadmitir su recurso de casación y «la falta de aplicación o aplicación indebida del bloque de constitucionalidad» , instauró acción de tutela para lograr el quebrantamiento de aquella determinación. Dicho asunto constitucional lo conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante fallo de 18 de enero de 2023, negó el amparo invocado, al considerar que la decisión de SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 104287 7 de septiembre de 2022, que inadmitió la casación, era razonable. Además, porque el promotor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación para debatir la sentencia del ad quem, pero precisamente fue inadmitido por su inadecuada formulación, con lo cual se desatendió el recurso idóneo para rebatir aquel pronunciamiento. En sede de impugnación, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en proveído CSJ STL415-2023 del 22 de febrero de 2023, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia recurrido. En esta oportunidad, el tutelante acude nuevamente al instrumento de resguardo, según se desprende del escrito de tutela, al considerar que con lo resuelto en el trámite de tutela anterior se continuó con la

En esta oportunidad, el tutelante acude nuevamente al instrumento de resguardo, según se desprende del escrito de tutela, al considerar que con lo resuelto en el trámite de tutela anterior se continuó con la trasgresión de sus derechos fundamentales, pues se pasó por alto que sus derechos fundamentales realmente fueron vulnerados. Por tanto, requiere se invaliden dichos fallos. Igualmente, pretende se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia)- 23 de agosto de 2017y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia18 de diciembre de 2017-, dentro del proceso penal promovido en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se radicó el 12 de abril de 2023, ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, autoridad que dispuso su reparto por Sala Plena, al advertir que el asunto se hacía extensivo a dos Salas de la Corporación.

SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 104287 La Sala Plena asignó el expediente a uno de los magistrados de la homóloga Sala de Casación Civil, quien, en auto de 18 de abril de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, en proveído de 21 de abril siguiente, el magistrado manifestó su impedimento para conocer del asunto y ordenó pasar el expediente al funcionario siguiente en turno para lo pertinente. Surtido lo anterior, los demás integrantes de la Sala de Casación

Posteriormente, en proveído de 21 de abril siguiente, el magistrado manifestó su impedimento para conocer del asunto y ordenó pasar el expediente al funcionario siguiente en turno para lo pertinente. Surtido lo anterior, los demás integrantes de la Sala de Casación Civil manifestaron sus impedimentos los días 24, 26, 27 de abril, 9 y 31 de mayo del año en curso, por lo que se procedió al respectivo sorteo de conjueces, quienes, en auto de 1° de agosto de 2023, aceptaron los impedimentos aludidos. Posteriormente, en sentencia de 17 de agosto de 2023, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado, al considerar que lo pretendido por el convocante es que el juez constitucional reexamine las sentencias de tutela censuradas, para que, a través de un nuevo juicio de análisis, «se deje[n] sin efecto, ignorando que la acción de amparo no está diseñada para resolver como si se tratare de una nueva instancia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 104287

El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa

protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha destacado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso, o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o

tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104287 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la

genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […] (énfasis original).

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […] (énfasis original). En el caso que se analiza, el promotor cuestiona, en primer lugar, los fallos de tutela CSJ STC 208-2023 y CSJ STL415-2023, proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, respectivamente, dentro de la acción constitucional que presentó en pretérita oportunidad contra la Sala de Casación Penal homóloga, la Sala Penal del Tribunal SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 104287 Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y la Procuraduría General de la Nación. En segundo lugar, reprocha los fallos que el Juzgado y el Tribunal en comento profirieron los días 23 de agosto de 2017 y 18 de diciembre de 2017, respectivamente, en el proceso penal seguido en su contra. Así las cosas, frente al primer reparo, es oportuno señalar que el promotor no alegó, ni mucho menos probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones proferidas en el trámite constitucional, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

De este modo, a juicio de esta Corte, lo que el tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de

juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

De este modo, a juicio de esta Corte, lo que el tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que, la Sala de Casación Laboral, como juez de segunda instancia constitucional, remitió el fallo emitido a la Corte Constitucional, el cual fue excluido de revisión, tal como se observa en el auto de 15 de mayo de 2023, notificado el 30 de mayo de la misma anualidad. En segundo lugar, frente a la censura del promotor contra las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104287 (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso penal promovido en su contra, se advierte que se desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirieron los proveídos censurados – 23 de agosto de 2017 (primera instancia), 18 de diciembre de 2017- (segunda instancia) y -7 de septiembre de 2022 (auto que inadmitió la

transcurrió entre la fecha en que se profirieron los proveídos censurados – 23 de agosto de 2017 (primera instancia), 18 de diciembre de 2017- (segunda instancia) y -7 de septiembre de 2022 (auto que inadmitió la casación) y la data en la que interpuso la acción constitucional – 17 de abril de 2023– supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin demostración alguna de las razones excepcionales que justifiquen su inactividad para instaurar la súplica. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial para debatir la sentencia del ad quem en el proceso penal, esto es, el recurso extraordinario de casación; no obstante, lo activó inadecuadamente, lo que dio lugar a que fuese inadmitido por la Sala de Casación Penal en proveído de 7 de septiembre de 2022. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones , se revocará el fallo impugnado que negó el resguardo para, en su lugar, declararlo improcedente por las razones expuestas en la motiva de este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 104287

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 104287

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo implorado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma por ausencia justificada

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Conjuez CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO Conjuez SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 104287 JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez No firma por ausencia justificada

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Conjuez

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

Conjueza

SCLAJPT-11 V.00 11

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