CSJ - STL16439-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16439-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16439-2023-2023 Radicación n.° 104381 Acta extraordinaria 79 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA formuló contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra las
SALAS DE CASACIÓN LABORAL y CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, como quiera que se acredita la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto las SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 104381 acusaciones están dirigidas contra una providencia de la Sala, proferida por los magistrados en comento.
I. ANTECEDENTES El gestor acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
por los magistrados en comento.
I. ANTECEDENTES El gestor acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Como hechos en los que se fundamenta el amparo reclamado, se tiene que el accionante promovió acción popular contra Luis Daniel Bedoya Méndez, en calidad de propietario del establecimiento comercial Óptima Francesa # 1, a fin de que se le condenara a garantizar el acceso al mismo, a los usuarios en silla de ruedas. El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Anserma – Caldas-, autoridad que, mediante proveído de 8 de julio de 2022, amparó el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano. En consecuencia, condenó al convocado a que garantizara el acceso a las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de sus instalaciones ubicadas en el municipio de Anserma, acatando las normas técnicas y urbanísticas que regulan la materia. Por último, se abstuvo de imponer costas a cargo del vencido en juicio. El actor popular presentó recurso de apelación contra dicha decisión, específicamente en lo referente a la absolución de costas; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 13 de septiembre de 2022, la confirmó y se abstuvo de
decisión, específicamente en lo referente a la absolución de costas; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 13 de septiembre de 2022, la confirmó y se abstuvo de imponer costas por el trámite de segundo grado. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104381 Inconforme con lo anterior, el accionante promovió acción de tutela contra la decisión emitida por el Juez Civil del Circuito de Anserma el 16 de febrero de 2023, trámite constitucional del que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, bajo el radicado 202204089-00, autoridad que, en providencia de 25 de octubre de 2022, negó el amparo constitucional invocado. Impugnada la decisión y remitido el asunto a la Sala de Casación Civil de esta Corte para que la resolviera, esta última autoridad declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, al considerar que el Tribunal no podía conocer de la misma, toda vez que obró como juez natural de segundo grado en la acción popular censurada. En virtud de la decisión anterior, la homóloga Sala de Casación Civil asumió la competencia de la tutela en primera instancia y profirió sentencia el 30 de noviembre de 2022 -CSJ STC15965-2022-, mediante la cual negó las pretensiones del actor, al considerar que el fallo emitido por el Tribunal accionado dentro de la acción popular 2002-00046, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del
la cual negó las pretensiones del actor, al considerar que el fallo emitido por el Tribunal accionado dentro de la acción popular 2002-00046, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento o de la realidad procesal; por el contrario, se trató de una decisión razonable. El accionante impugnó. Para tal efecto, solicitó, en primer término, se declarara la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia constitucional, al considerar que la primera instancia del asunto sí debía tramitarse por la Sala Civil de Tribunal Superior de Manizales. Por otra parte, insistió en que debía accederse a su solicitud de amparo constitucional. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 104381 La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia del 25 de enero de 2023 -CSJ STL103-2023negó la nulidad solicitada, al considerar que, en efecto, al versar las pretensiones de la acción de tutela sobre un trámite de acción popular decidido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el juez constitucional competente para decidir la viabilidad del resguardo era, en efecto, la Sala de Casación Civil, como se decidió. Dilucidado dicho aspecto, la Sala de Casación Laboral confirmó la decisión de la Sala homóloga que negó el resguardo, al estimar que las autoridades que conocieron la acción popular actuaron de manera razonable. Inconforme con la sentencia adoptada por la Sala Laboral de la
decisión de la Sala homóloga que negó el resguardo, al estimar que las autoridades que conocieron la acción popular actuaron de manera razonable. Inconforme con la sentencia adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en aquel trámite tuitivo, mediante la cual confirmó el proveído de la homóloga Civil, el accionante acudió al presente trámite constitucional, para lo cual indicó que en dicho trámite constitucional primigenio se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que la autoridad que lo decidió carecía de competencia para ello. Adicionalmente, solicitó que, en caso de desestimarse tal argumento, se revoquen los fallos de tutela proferidos en el primer asunto constitucional y, en su lugar, se profieran fallos de reemplazo en los que se acceda a sus aspiraciones. Por último, requirió se ordene a la Procuraduría General de la Nación que emita pronunciamiento sobre la tutela que censura. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 104381
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso sorteo de conjueces. Surtido ello, el conjuez ponente, mediante auto de 27 de julio de 2023, admitió el escrito inaugural y dispuso la notificación de las autoridades convocadas. Asimismo, les corrió traslado para que ejercieran su defensa.
julio de 2023, admitió el escrito inaugural y dispuso la notificación de las autoridades convocadas. Asimismo, les corrió traslado para que ejercieran su defensa. En el término pertinente, uno de los magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales rindió informe sobre la decisión que adoptó en el trámite de acción popular con radicado 17042311200120220004601, formulada por Mario Restrepo contra el propietario del establecimiento Óptima Francesa # 1; asimismo, indicó que, al margen de que la misma sea o no compartida, lo cierto es no se trata de un proveído caprichoso, ni arbitrario. Por su parte, el presidente de la Sala de Casación Laboral indicó que la acción de tutela es improcedente, dado que está dirigida contra un fallo de igual naturaleza -CSJ STL103-2023-, lo cual desconoce la finalidad del resguardo, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias constitucionales o de protección de los derechos fundamentales, por cuanto ello lesiona el principio de seguridad jurídica. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primer término, rechazó la solicitud de nulidad presentada por el accionante contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 25 de enero de 2023 – CSJ STL103-2023-, al considerar que en aquel trámite tuitivo, más concretamente en el auto CSJ ATC1707presentada por el accionante contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 25 de enero de 2023 – CSJ STL103-2023-, al considerar que en aquel trámite tuitivo, más concretamente en el auto CSJ ATC1707SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 104381 2022, se explicó de manera razonable el motivo por el cual era la Sala de Casación Civil de la Corte, y no el Tribunal, la competente para conocer en primera instancia de la tutela interpuesta, por lo que no resultaba oportuno insistir sobre un punto ampliamente desarrollado. Desestimada la nulidad, negó el amparo constitucional, al advertir que la presente tutela se dirige contra un fallo de igual naturaleza, sin que se presenten los requisitos excepcionales de la tutela contra tutela. Finalmente, respecto a la solicitud dirigida contra la Procuraduría General de la Nación, dijo que la misma resultaba extraña a los fines de este mecanismo constitucional, por lo que resultaba improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en cuanto se negó su amparo, aunque no expuso, de manera puntual, las razones de inconformidad con la decisión adoptada por el a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en la medida en que el impugnante no precisó las razones del recurso formulado, la Sala analizará en su integridad los mismos reparos del escrito inaugural.
El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción
integridad los mismos reparos del escrito inaugural. El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104381 por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso, o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de
de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 104381 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Asimismo, en sentencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Asimismo, en sentencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL45412018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104381 En el caso que se analiza, el tutelante pretende que: i) se declare la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso en el curso de
del trámite constitucional. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104381 En el caso que se analiza, el tutelante pretende que: i) se declare la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso en el curso de la tutela anterior, toda vez que, en su sentir, la autoridad que conoció aquel trámite constitucional carecía de competencia para ello; ii) en caso de desestimarse la anterior pretensión, se acceda al amparo deprecado en el trámite ius fundamental primigenio porque no comparte los razonamientos que allí se expusieron para negarle el resguardo y iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación emitir pronunciamiento sobre la tutela que censura. Frente al primer tópico, la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto consideró que no se estructuró la vulneración al debido proceso alegada por el accionante, dado que quien conoció de la primera tutela en primer grado fue la autoridad competente para ello, esto es, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en calidad de superior funcional de las autoridades convocadas – Juez Civil del Circuito de Anserma y Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales-; de modo que no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al presente trámite constitucional. Por otra parte, en lo que respecta a la segunda aspiración, vale decir que el accionante no alegó ni acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte
Por otra parte, en lo que respecta a la segunda aspiración, vale decir que el accionante no alegó ni acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que el tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 104381 pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por último, en lo atinente a la pretensión elevada contra la Procuraduría General de la Nación, esta Sala no evidencia elemento alguno que dé cuenta de que el promotor haya elevado tal requerimiento ante dicha autoridad, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. En consecuencia, se considera que en este asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y
instancia que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 104381
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA
Conjuez FRANCISCO ESCOBAR ENRIQUEZ Conjuez No firma por ausencia justificada
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 104381
ZITA FROILA TINOCO AROCHA
Conjueza
BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA
Conjueza